REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000741
ASUNTO : IP01-P-2004-000060



Después de un análisis acucioso de las actas, donde se evidencia el retardo procesal originado por la imposibilidad fáctica de convocar a los escabinos seleccionados por Sorteo Ordinario, desde fecha 08 de Septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, hace las siguientes consideraciones:

Se observa que a los acusados MAGDA ZARRAGA, MARIBEL ZARRAGA, LILIANA BRACHO ZARRAGA, JOSE LEONARDO SEJIAS CORONADO y JUAN CAROS HEREDIA CAMBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° Indocumentada, 18.828.057, Indocumentada, 9.698.506 y 15.569.503, respectivamente; el órgano jurisdiccional legitimo y competente, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se evidencia del estudio de las actas, que el tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, realizo sorteo Ordinario de fecha 08 de Septiembre de 2004, y partir de esa fecha ha convocado la realización de Trece (13) audiencias de depuración, recusación e inhibición de escabinos, las cuales no se han celebrado por las siguientes circunstancias: En fecha 08/09/2004 se celebro exitosamente Sorteo Ordinario de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22/09/2004 fue diferido Acto de Instrucción debido a la incomparecencia de los escabinos. En fecha 04/10/2004 se celebro Acto de Instrucción. En fecha 20/10/2004, fue diferida Audiencia de Depuración por cuanto incomparecieron los escabino. En fecha 10/11/2004, fue diferida Audiencia de Depuración por cuanto incomparecieron los acusados. Ahora bien en fecha 29 de Noviembre de 2004, se deja sin efecto el nombramiento de la Juez Primero de Juicio y en fecha 03 de Marzo de 2005, es distribuida la presente causa dando cumplimiento a la resolución N° 12-2005 de la Presidencia de este Circuito, siendo asignada a este Juzgado Segundo de Juicio.
En fecha 18/05/2005, debido a la incomparecencia de los escabinos fue diferida la Audiencia de Depuración. En fecha 03/06/2005, fue diferida la Audiencia de Depuración por cuanto no comparecieron los acusados. En fecha 09/06/2005, nuevamente fue diferida la Audiencia de Depuración por cuanto no comparecieron los escabinos, la Defensa Privada y el Fiscal. En fecha 27/06/2005, fue diferida dicha audiencia debido a la incomparecencia de la Fiscalía. En fecha 20/12/2005 nuevamente fue diferida la Audiencia de Depuración por cuanto no comparecieron la Defensa Privada y los Acusados. En fecha 25/03/2006, debido a la incomparecencia de la Defensa Privada y los Acusados, se difirió la Audiencia de Depuración. En fecha 07/02/2006, fue diferida la Audiencia de Depuración por cuanto no comparecieron uno de los escabinos, la Defensa Privada y los acusados. En fecha 24/02/2006, fue diferida la Audiencia de Depuración por cuanto no comparecieron uno de los escabinos, la Defensa Privada y los acusados y en fecha 16/03/2006, es diferida dicha audiencia por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.

Visto lo anterior, es notorio el hecho que la presente causa tiene desde el 08/09/2004, diferimientos en la constitución del tribunal mixto por diversas circunstancias.

El articulo 64 del código adjetivo Penal, menciona la clasificación de la jurisdicción, de la competencia por la materia a los Tribunales mixtos, abarcando el conocimiento de las causas a aquellos delitos que ameriten una pena mayor de cuatro años en su limite máximo. En tal sentido, el articulo 164 ejusdem establece el procedimiento para la constitución de un tribunal mixto.

No obstante la importancia, y justificación de la celebración del juicio oral con tribunal mixto, de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco es menos cierto, ni relevante el hecho cierto de que frente a esa exigencia fundamental que involucra el proceso, su organización y desarrollo, se erige la del principio de celeridad procesal, economía procesal así como los derechos de la victima. Y en consecuencia, vinculados todos con el Principio del Debido Proceso y con la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que a los acusados le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por cuanto hasta la presente ha habido trece intentos fallidos para la constitución del tribunal mixto. Ahora bien nos dice la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expone:

“ Es más, la sala, con miras de ordenar el proceso Penal en relación con los Artículos 26 y 49 . 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.”

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio.

En efecto, las disposiciones legales que en el COPP regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, se vinculan con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso. Apunta a la necesidad de que el Tribunal que vaya a conocer de una causa, sea el instituido con anterioridad al hecho por la Ley (argumento del artículo 49,4 constitucional), esto es, nombrado ex ante en armonía con la organización judicial competente para aplicar el proceso, y no ex post facto.

Sin embargo, esta regla debe entenderse en el sentido de que ese juez o tribunal competente debe estar fijado o establecido, antes de que se realice y manifieste el juicio contradictorio como tal, que supone el debate oral y público, ya que en su caso, la selección de los escabinos, su depuración y ulterior constitución del Tribunal Mixto, siempre resulta posterior al hecho enjuiciado. La materialidad de otro aspecto de esta garantía constitucional, cual es la que reconoce al imputado el derecho de conocer previamente la identidad de quien le juzga, se verifica en la audiencia de depuración, o en el ejercicio del derecho de recusar al respectivo juez y demás funcionarios judiciales.

Ahora bien, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Ante la colisión aparente de estas garantías fundamentales, deberá resolverse a favor de aquella que sin menoscabar los derechos fundamentales del individuo, redunden en la simplificación del proceso y observado del análisis del presente asunto es evidente que se ha convocado más de dos veces para la constitución del tribunal con escabinos siendo imposible su constitución lo que trae como consecuencia que este tribunal deba constituirse en forma unipersonal, atendiendo al criterio de la sala Constitucional, anteriormente plasmada. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el asunto de marras, debe conocer para el juicio oral y público un TRIBUNAL UNIPERSONAL. Se fija la fecha 17 de Mayo del 2006, a las 2:00pm para la celebración del juicio oral y público. ASI SE DECIDE.

Líbrense las Boletas de Notificación correspondientes y Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. Pedro Teo Borregales