REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000553
ASUNTO : IP01-P-2004-000046


AUTO ACORDANDO PRÓRROGA DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado WILMER LANOIS, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA, quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, siendo cambiado dicho centro de reclusión para el Destacamento de la Guardia Nacional N° 42 de la Vela de Coro, Estado Falcón, en audiencia oral de fecha 17/03/2006 y del ciudadano JULIO CESAR MIRELLIS, a quien el Tribunal Segundo de Control le dicto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en audiencia de fecha 24 de marzo de 2004; a los fines de garantizar la comparecencia de los referidos acusados a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Segundo de Juicio hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Consta en autos que el acusado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 16 de marzo de 2004, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en e en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 14 de marzo de 2004 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General del Estado Falcón, haciendo efectiva la aprehensión del ciudadano supra citado, razón por la cual en fecha 16 de marzo de 2004 ya puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación; igualmente se observa que en fecha 24 de marzo de 2004 se celebró audiencia de presentación al acusado JULIO CESAR MIRELLIS en la cual la Juez le decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

En fecha 14 de abril de 2004 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Quinto de Control por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y, en fecha 8 de junio de mismo año debía celebrar la respectiva audiencia preliminar, la cual fue diferida en esa oportunidad por la incomparecencia de los Abogados Defensores así como del imputado. En fecha 30/06/2004 se celebro la audiencia preliminar donde el Tribunal Quinto de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y aperturó la causa a juicio.

En fecha 22 de julio de 2004, fue recibida la causa por ante este Tribunal, y en virtud de los delitos imputados se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose la realización del Sorteo Ordinario para el día 09/08/2004; la cual se llevo a cabo exitosamente.

En fecha 17/08/2004, oportunidad para que se realizara Acto de Instrucción, no se llevo a efecto por cuanto no comparecieron los ciudadanos seleccionados.

En fecha 02/09/2004, se celebró Sorteo Extraordinario; fijándose Acto de Instrucción para el día 15/09/2004, el cual no se celebro debido a que no comparecieron las personas convocadas por lo que se fijo un nuevo Sorteo Extraordinario para el día 29/09/2004.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, tuvo lugar Sorteo Extraordinario; así mismo se fijo Acto de Instrucción para el día 13 de octubre de 2004, el cual se celebro exitosamente fijándose Audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 21 de octubre del mismo año.

En fecha 21 de Octubre de 2004, fue diferida audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas, debido a la incomparecencia de las partes, por lo que fue fijada para el día 9 Noviembre de 2004.

En fecha 1 de Diciembre de 2004, se difiere la Audiencia Inhibiciones, recusaciones y excusas, debido a la incomparecencia del Fiscal del Mi0nisterio Público, para el día 22 de Diciembre de 2004.

En fecha 22 de Diciembre de 2004, no comparecieron a la audiencia Inhibiciones, recusaciones y excusas, la defensa y el fiscal; siendo diferida para el día 20 de enero de 2005.

En fecha 22 de noviembre de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí decide, Dra. Evelyn Pérez Lemoine quién fijo la audiencia Inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 15 de Diciembre de 2005.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, se difiere dicha audiencia por cuanto no compareció la Defensa Privada, siendo fijada para el día 16 de enero de 2006.

En fecha 16 de enero de 2006, no comparecieron a la audiencia Inhibiciones, recusaciones y excusas, la defensa y uno de los acusados; siendo diferida para el día 25 de enero de 2006.

En fecha 25 de enero de 2006, no comparecieron a la audiencia Inhibiciones, recusaciones y excusas, la defensa privada, el fiscal y los escabinos.

En fecha 02 de febrero de 2006, este Tribunal mediante auto decreta que vista la imposibilidad de conformar el tribunal Mixto declara, que en el presente asunto debe conocer un Tribunal Unipersonal; fijando para el día 14 de Marzo de 2006 la realización del debate oral y público, fecha esta en la cual no se celebró por cuanto no compareció el acusado JULIO CESAR MIRELLIS y su defensor, fijando nueva oportunidad para el día 04 de mayo de 2006.

Ahora bien, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA y de las medidas cautelares al acusado JULIO CESAR MIRELLIS y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta.

En fecha 17 de marzo de 2006, se celebró la audiencia oral a objeto de resolver la solicitud fiscal.

II
PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA y de las medidas cautelares al acusado JULIO CESAR MIRELLIS a los fines de garantizar la presencia del acusado en todos los actos consecutivos del procedimiento en donde se le requiera y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado y que el retardo que se ha producido en el presente proceso, no es imputable al Tribunal ni al Ministerio Público, sino a una evidente táctica dilatoria por parte de la defensa en no comparecer a las audiencias acordadas.

III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Que por cuanto no se ha notificado a ambas partes de la presente causa y en virtud de que toda prorroga o todo acto que emane del poder judicial debe ser sustentado y ajustado a la normativa legal, y de seguir un ciudadano privado de su libertad por habérsele vencido el tiempo no es motivo para acordar lo solicitado por el representante fiscal, dicha petición debe ser razonada, el hecho de que la otra parte este bajo el cumplimiento no es menosprecio para que no este presente en este acto, dos años es suficiente para que una persona este sometido a un proceso y privado de su libertad.

IV
MOTIVACION

Del estudio de las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente, la constitución del tribunal mixto ha sido diferida en reiteradas oportunidades bien sea por la incomparecencia de la defensa, de los acusados, del fiscal o los escabinos seleccionados.

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su exposición que, durante la fase de juicio han existido algunas trabas, pero que efectivamente el retardo procesal que se produjo en el presente caso no es imputable al Tribunal ni al Ministerio Público, sino a una evidente táctica dilatoria por parte de la defensa en no comparecer a las audiencias acordadas ya que se evidencia que de los diferimientos en nueve (09) oportunidades ha sido por la incomparecencia de los abogados defensores.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la FINCA BELLA VISTA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, respectivamente.

El acusado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA fue privado de su libertad en fecha 14 de marzo de 2004 por los organismos oficiales de manera preventiva y por ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 16 de marzo de 2004, habiendo cumplido el 16 de marzo de 2006, dos años privados de su libertad.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA, ha cumplido dos años de reclusión en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, pero también se observa que las veces por las cuales ha sido diferida la constitución del tribunal mixto, ha sido por razones ajenas a este Juzgadora y, que efectivamente consta en las actas que en fecha 02 de febrero de 2006, se declaró que el tribunal que conocerá de la presente causa es un Tribunal Unipersonal y se encuentra fijado el Juicio Oral para el día 04 de mayo de 2004.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en virtud de que por la gravedad de los delitos que se ventilan ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, las circunstancias de su comisión, la presunción de que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos ilícitos penales, el peligro de fuga por la sanción probable a imponer aunado al hecho de que igualmente se encuentra fijada la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, siendo ésta el día 04 DE MAYO DE 2006, son razones suficientes a fin de considerar ajustado a derecho la solicitud presentada de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA y de las medidas cautelares al acusado JULIO CESAR MIRELLIS, por el lapso de OCHOS MESES contados a partir de la fecha en que el mismo, cumpla los dos años de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y así se decide.-




V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado WILMER LANOIS y, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA y de las medidas cautelares al acusado JULIO CESAR MIRELLIS, por el lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la fecha en que el acusado ut supra cumpla los dos años de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. -

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.


ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA.