REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000553
ASUNTO : IP01-P-2004-000046


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre escrito recibido, y agregado a la causa en fecha 23 de Febrero de 2006, relacionado con la solicitud de Revisión de Medidas interpuesta por el Abogado defensor Edgar Franco del ciudadano JULIO CESAR MIRELLIS LOPEZ, es por lo que antes de resolver debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Solicita el Abogado defensor Edgar Franco, que se le conceda la extensión en la presentación periódica cada ocho (8) días, así como el permiso para salir fuera de esta Jurisdicción, al ciudadano JULIO CESAR MIRELLIS, la cual viene cumpliendo por ante la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial de la población de Tucacas Estado Falcón, por cuanto dicho ciudadano ha cumplido dicha medida sin dilación alguna; aunado al hecho que se le han presentado negocios fuera de esta circunscripción y a los que ha tenido que rechazar causándole un grave problema familiar ya que el mismo es padre de familia y sostén de hogar, considerando el hoy solicitante que la anterior situación no esta guiada a la garantía Constitucional relacionada con el Derecho al Trabajo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Requiriendo por último, se pronuncie este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas al cual se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas; en consecuencia resulta improcedente su sustitución por una medida menos gravosa.

No puede obviar este tribunal, que entre los alegatos de la defensa para solicitar la revisión de medidas, se encuentra la situación de que el acusado a tenido que rechazar varios “negocios” que se le han presentado fuera de esta circunscripción causándole un grave problema familiar por cuanto él es sostén de familia, por lo que solicita sea otorgado permiso para salir de esta jurisdicción a los fines de garantizar el Derecho al Trabajo. Se trata de permitir el disfrute de un derecho fundamental, de relevancia constitucional, como lo es el derecho al trabajo; sin embargo, dada la situación legal dentro de la cual se encuentra el acusado, este tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere el ius puniendis, debe garantizar simultáneamente el cumplimiento de la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas, y en consecuencia, la finalidad del proceso.

De tal manera que, del análisis acucioso y minucioso de las actas que conforman la presente causa, el cual incluye el escrito de solicitud de revisión de medidas, se puede constatar que las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho, por tanto resulta improcedente la extensión de la presentaciones así como la salida de esta Jurisdicción. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud del defensor EDGAR FRANCO, que se le conceda la extensión en la presentación periódica cada ocho (8) días, así como el permiso para salir fuera de esta Jurisdicción, al ciudadano JULIO CESAR MIRELLIS, por considerar que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Cúmplase. Notifíquese.
La Jueza

La Secretaria

Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abg. Maysbel Martinez