REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
ASUNTO : IP01-P-2004-000019
AUTO DE TRASLADO POR MOTIVOS DE SALUD
Visto Escrito presentado por el Abogado JHON DÁVALO BERNAL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano WILFREDO JOSÉ REYES COVA mediante el cual solicita a este Tribunal se autorice el traslado de su representado hasta La Unidad de Cardiología de la Clínica de Guadalupe de esta Ciudad de Coro, a los fines de ser valorado por médicos especialistas, toda vez que este presenta cuadro clínico riesgoso compatible con sintomatología propia de una Angina de pecho que alertan a la ocurrencia de un infarto.
A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.
Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Clínicos penitenciarios debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe resaltar que los servicios Sanitarios del centro de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado cuenta con una asistencia organizada, no obstante se advierte que se requiere en este caso específico la atención especializada de un facultativo para tratar los trastornos aducidos en el referido escrito, razón por el cual se amerita el traslado del penado a un centro Asistencial de Salud que cuente con la atención técnica aludida, en el caso concreto, la Clínica “Nuestra Señora de Guadalupe” de esta Ciudad.
Dispone la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:
22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.
Siendo que el caso sub exámine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado del penado a un Hospital civil cuando este requiera de cuidados especiales razón por lo cual, considera el decisor que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a efectos de que traslade a la mayor brevedad posible y con las seguridades que el caso amerita al penado WILFREDO JOSÉ REYES COVA hasta el servicio de Cardiología de la Clinica “Nuestra Señora de la Guadalupe” de esta Ciudad de Coro, y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el Traslado con la seguridad del caso, del Penado WILFREDO JOSÉ REYES COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.470.300 hasta el servicio Cardiología de la Clínica “nmuestra Señora de Guadalupes” de esta Ciudad de Coro, a la mayor brevedad posible con la finalidad de que sea evaluado médicamente sobre los trastornos patológicos sufridos conforme se explana en escrito presentado por la Defensa, traslado este que se efectuará con las medidas de seguridad pertinentes. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos.
Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. CLARIBEL BARRIENTOS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA