REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003248
ASUNTO : IP01-P-2003-000162

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 01 de Marzo de 2006 de enero de 2006, interpuesto por la Abogado MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, defensor Público Quinta del estado Falcón mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de su representado, ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVO MONTOYA acusado en la causa signada bajo el N° IP01-S-2003-03248, la cual cursa por ante este Juzgado. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal mediante auto de fecha 01 del mes y año en curso, fija audiencia para la fecha 02 de Marzo de 2006 a las 2:30 horas de la tarde, efectos de resolver el petitorio de la Defensa. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia se verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia que en el acto no compareció el abogado GUSTAVO OLIVERO CHAPARRO defensor Privado del acusado LUIS FERNANDO OSORNO PRADA, solicitando este su exoneración y la designación de un Defensor Público que lo asista, recayendo la designación en la Abogado CARMARIS ROMERO SURT, defensor Público primero del Estado falcón. Igualmente se deja expresa constancia que en virtud de la incomparecencia del Fiscal tercero del Ministerio Público, abogado AMÉRICO RODRIGUEZ QUINTERO, asistió al acto el abogado WILMER LUQUEZ LANOY, Fiscal Quinto del Ministerio Público en virtud de la Unidad de la representación Fiscal. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra a la Defensora pública Quinta, quien ratificó escrito presentado y solicitó la Libertad de su representado, a la Defensora Pública Primera, quien se adhirió a la solicitud de Libertad solicitada a favor de su defendido.; al Ministerio Público quien expuso que no se oponía a los requerimientos efectuados por cuanto estaban ajustados a Derecho, y a los acusados a quienes se les instruyó sobre el precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° del Código orgánico procesal penal, quienes manifestaron su deseo de no declarar.
Siendo así el tribunal para decidir observa:

El presente asunto penal es seguido contra los acusados LUIS FERNANDO OSORNO PRADA y JOSÉ GREGORIO OLIVO MONTOYA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de MINERVA SANCHEZ DE ROMERO y LUIS JOSÉ CHIRINOS GUANIPA.

Se observa que en fecha 01 de Noviembre de 2003 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy acusados supra citados.
En fecha 04 de Noviembre de 2003 se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control la respectiva audiencia de presentación, en dicha oportunidad se declaró con lugar la solicitud fiscal y se ordenó la reclusión de los entonces imputados al Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 01 de Diciembre de 2003 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra de los identificados acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En fecha 03 de febrero de 2004 se celebró la audiencia preliminar, siendo admitida parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados antes mencionados, y se mantuvo la calificación Jurídica provisional del hecho punible perpetrado ordenando la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.
En fecha 16 de Febrero del año 2004, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal y se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 24 de Marzo de 2004.
Cursa a los folios 262, 263 y 318 acta y auto de diferimiento de juicio oral y público, y con fecha 16 de Septiembre de 2005 se recibe escrito de solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de Libertad de los acusados presentado por la Representación Fiscal, quien expuso que para la fecha señalada se estaría próximo a cumplir el lapso de Dos años sin que se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público, prórroga esta acordada por el tribunal por un lapso de Cuatro meses contados a partir de la fecha 01 de Noviembre de 2005, fecha en la cual los acusados cumplirían Dos años privados de su libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, tal como se desprende de auto de fecha 14 de Octubre de 2005.

De la revisión de actas procesales observa quien aquí decide que para la fecha 02 del mes y año en curso no ha sido posible la realización del Juicio oral y Público en la presente causa.

DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad consagrada en el artículo 250; y en el caso de marras, se hace necesario, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia del unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación del imputado en los hechos punibles cometidos.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Los acusados fueron privados de su libertad en fecha 30 de Octubre de 2003 conforme se desprende de actas policiales cursantes a los folios 5, 6 y 7 de la causa y en fecha 01 de Noviembre del mismo año se les impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente los precitados acusados se han encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.

De la exhaustiva revisión de actas se desprende que el Ministerio Público solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado y ha transcurrido el lapso de prórroga acordado, sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad.

En tal sentido, estima este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la sustitución de la medida de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en sus primero dos ordinales, es por lo que se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa. Y así se decide.-


Así las cosas se considera procedente en el presente caso a los fines de garantizar las resultas del proceso imponer a los acusados de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada Diez días ante este tribunal, advirtiéndoseles que su incumplimiento injustificado pudiese acarrear la revocatoria de las medidas por incumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal. Quedan notificados los acusados que el Juicio Oral y Público se celebrará para la fecha 28 de marzo del año en curso a las 02:00 horas de la tarde y que su incomparecencia acarrearía el uso de la fuerza pública si fuese necesario. Así mismo se acuerda efectuar por ante secretaría la suscripción de acta de compromiso que corresponda. Todo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa en representación de los acusados LUIS FERNANDO OSORNO PRADA y JOSÉ GREGORIO OLIVO MONTOYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°15.275.292 y 16.502.397, respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Los Médanos, Calle Principal, casa sin número, Coro, Estado Falcón y les impuso de medidas cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Periódica de cada diez días ante este Tribunal. Con fecha 02 de Marzo de 2006 se libraron las correspondientes boletas de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARA DE SALA

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.


ASUNTO : IP01-P-20043-000162