REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: IK01-P-2002-000024
AUTO NEGANDO BENEFICIO
Vista la solicitud efectuada en esta fecha efectuada por la Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Falcón, en la cual solicita se otorgue medida de LIBERTAD CONDICIONAL, actualmente residenciado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Angulo Ariza”, en la ciudad de Maracay, al penado LUIS ROBERTO HIDALGO PIÑERO.
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del beneficio LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LUIS ROBERTO HIDALGO PIÑERO, este Tribunal para decidir considera:
El artículo 501 del Código orgánico procesal penal vigente establece:
“La libertad condicional podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. (omissis) Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
Siendo así considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido.
Igualmente cursa del folio 401 al 405 informe Psico-social de donde se evidencia que HIDALGO PIÑERO LUIS ROBERTO no cumple con los requisitos establecidos para optar la medida solicitada por cuanto se desprende de dicho informe lo siguiente: “…como resultado de la exploración psicológica se pudo evidenciar como el sujeto presenta muy marcados rasgos de agresividad así como dificultad para postergar la gratificación, se puede evidenciar una aparente psicopatía, con rasgos de carácter obsesivo compulsivo, el sujeto no muestra una autocrítica y se puede observar como el sujeto no existe tolerancia a la frustración. Puede evidenciarse un aparente daño de carácter orgánico, estos son indicadores suficientes para recrear un diagnóstico negativo. DIAGNOSTICO: DESFAVORABLE.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que no consta Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia relacionada con el penado LUIS ROBERTO HIDALGO PIÑERO, indicativo que para la fecha de hoy no se encuentran reunidos los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 501 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales son concurrentes y acumulativos, lo cual impide la concesión del beneficio requerido, por lo que se acuerda negar su otorgamiento por no encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el artículo 501 del Código orgánico procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado LUIS ROBERTO HIDALGO PIÑERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.872.679, actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Crisanti Francheschi”,ubicado en la Urbanización Las Acacias, Avenida 99, Prolongación Kerdell, Quinta 126-142, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo. En consecuencia continuará con el beneficio de Régimen Abierto hasta el cumplimiento total de las condiciones decretadas en fecha: 28-10-05. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio copia certificada del presente auto al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Crisanti Francheschi” a los fines de que impongan a dicho penado de la negativa del Beneficio Solicitado, solicitándosele la remisión de las resultas de lo practicado a este Tribunal. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA