REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: IJ01-P-2002-000016
AUTO REVOCANDO REGIMEN ABIERTO Y DECRETANDO ORDEN DE APREHESIÓN

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que el penado: JAIME LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.191.865, a quién en fecha: 11-11-05 se le concedió el beneficio de Régimen Abierto, el cual debía cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quién debía a partir de la fecha supra citada permanecer en dicho centro cumpliendo con las condiciones señaladas por éste; igualmente éste Tribunal impuso al penado las condiciones: Establecerse laboralmente; No portar ni poseer armas; Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar y cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario, antes nombrado, y la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Juicio, en feha 04 de agosto del 2004, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de presidio mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código penal por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS .
Observa quien aquí decide que este Tribunal en fecha: 11-11-05 le concede el beneficio de Régimen conforme a lo pautado en el artículo 501 del Código orgánico procesal penal.
Ahora bien, en fecha 09-03-06, este Tribunal recibe comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, donde solicitan la Revocatoria del beneficio del beneficio de Régimen abierto concedido al penado LOPEZ MARTINEZ JAIME, antes identificado, por considerar que incurrió en varias faltas muy graves contempladas dentro del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario, tales como: Art. 35 N° 5” Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y o Delegado de Prueba. Art. 36 N° 7 “la Evasión del Residente. Art. 36. N ° 10: “Toda actividad descrita como delito en el Código Penal Vigente o Leyes Especiales. El Art. 37 N ° 10. Reza que “las faltas consideradas como muy Graves, implicaran la solicitud de Revocatoria ante el Juez de Ejecución, con participación al Fiscal del Ministerio Público, dentro de las 72 horas, luego del hecho que determinó la falta”.
A ese tenor observa quien aquí decide que el artículo 512 del Código Orgánico procesal penal establece lo siguiente:

“Art. 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en éste Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…omisis(subrayado del tribunal)”

Siendo que queda acreditado de actas que el precitado penado le fue concedido el referido beneficio, pero consta en los folios 103 al 112 solicitud de Revocatoria del beneficio por incumplimiento hecha por las Autoridades adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Hernández”, tal como lo establece el 501 la ley adjetiva penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la inmediata reclusión del penado en la sede del Internado Judicial de Falcón, conforme a lo previsto en encabezamiento del artículo 512 ejusdem y una vez recluido a la orden de este Tribunal se procederá a practicar de conformidad con el artículo 482 ibidem, el cómputo de pena correspondiente.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA APREHENSIÓN JUDICIAL al penado: JAIME LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.191.865, a quién en fecha: 11-11-05, se le concedió el beneficio de Régimen Abierto, el cual debía cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Líbrese la boleta correspondiente y remítase a las autoridades pertinentes advirtiéndoseles que el penado ingresará a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA