REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2003-000065
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud que fuera efectuada por el Penado JAIRO JOSÉ JIMENEZ DELGADO conforme se desprende de acta de entrevista sostenida con el penado en fecha 15-02-06, cursante al folio 239 de la causa., en la cual requiere la concesión del beneficio procesal de Destacamento de Trabajo.
A los fines de resolver sobre lo requerido cabe considerar que las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente Destacamento de Trabajo, prevista en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, prevé una serie de requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado y en tal sentido es menester evaluar los recaudos cursantes en actas a fines del pronunciamiento de Ley. Observa el Tribunal que de la revisión de la causa se evidencia a los folios 138 y 139 , computo de pena en la cual se determina que el mencionado penado puede optar por la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir de la fecha mencionada ut supra., indicativo de que el penado.
Con fecha 03-03-06 se recibió procedente de la Dirección del Internado Judicial de Falcón Informe conductual del penado JAIRO JOSÉ JIMENEZ DELGADO de la cual se desprende que el precitado penado ha observado durante su tiempo de reclusión una conducta catalogada como Buena, al folio 06 y 07 de la pieza II.
De la revisión de actas se evidencia que al folio 03, de la pieza II, la inserción de Certificación de Antecedentes penales del precitado penado en el cual consta que no registra antecedentes, hasta la fecha de la actualización de la base de datos; y de resultas de Informe Evaluativo, de fecha: 21-02-06, practicado por las funcionarios NIDIA RODRIGEZ y CARMEN JULIA GARCÍA, adscritas a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad de cuyo pronóstico se desprende :”El equipo evaluador concluye que el caso no reúne las condiciones sociales y psicológicas para el otorgamiento de un Destacamento de Trabajo.
Siendo que, el penado no reúne todos de los requisitos exigibles en la norma comentada para el otorgamiento del beneficio peticionado relativos al informe desfavorable ya señalado, los cuales son acumulativos, sin que se excluyan ninguno, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la concesión del Destacamento de Trabajo solicitado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión del beneficio procesal de Destacamento de Trabajo al penado: JAIRO JESUS JIMENEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N 14.563.629 actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón; por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal y 501 ejusdem. Notifíquese e Impóngase al penado. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA