REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: IL01-E-2002-000001
AUTO DE PENA CUMPLIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado: MIGUEL ANGEL FLORES GONZALEZ, este Tribunal observa que el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 07-10-2002, decretó Privación Judicial Preventiva de libertad al prenombrado ciudadano; luego en fecha 21-11-2002del Código en Audiencia Preliminar ése Tribunal lo condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos. En fecha 26-12-2002, este Juzgado Segundo de Ejecución practicó el computo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código orgánico procesal Penal en la que se desprende que el prenombrado penado tiene por fecha de detención preventiva el 05-10-02 permaneciendo privado de su libertad de manera ininterrumpida hasta la fecha de 26-12-02, por lo que ha permanecido detenida durante el lapso de dos (02) meses y Veintiún (21) días, faltandole por cumplir para la fecha TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, culminando la pena en fecha: 05-10-2006. En fecha: 17-02-2003, fue trasladado el penado al Internado Judicial de Yaracuy. En fecha 22-11-2004, se le redime la pena por el trabajo al penado en OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS. En fecha 22-11-2004 se le practica un nuevo cómputo al penado lo cual arrojó un total de pena cumplida de DOS AÑOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, estableciendo como fecha de cumplimiento de pena en fecha: 25-02-2006. Ahora bien, desde el 22-11-04 hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS, si le sumamos el tiempo del último cómputo da un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida.
En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penada, en virtud de la decisión supra mencionado, ha cumplido en exceso con la pena impuesta, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 11.651.685 y domiciliado en la Urbanización La Ermita Nueva, calle N ° 04, Casa N ° 11, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese a las partes. Exhortese a un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los fines de la imposición del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Remitase un ejemplar de la presente decisión a la delegada de Pruebas Licenciada Yolanda Pineda Ochoa adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Yaracuy. Practíquese lo conducente. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA