REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: IP01-P-2005-007070
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal pasa a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado FRANK ANTONIO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 15.310.661, soltero, de profesión indefinida, natural y domiciliado en la Urbanización los Medanos sector “E”, casa N° 01-01 de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Prisión, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, dictado por el Tribunal Tercero de Control y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente: PRIMERO: El penado fue privado de su libertad en fecha 14 de noviembre de 2002 permaneciendo detenido desde esa fecha por espacio de DOS (02) DÍAS, siendo que estos dos días se tienen como pena cumplida, en la audiencia de presentación se le decretó Detención Domiciliaria y prohibición de acercarse a los familiares de la víctima de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 1° y 6° de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha: 01-02-06, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde fue condenado, el penado antes identificado, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, a sufrir la pena de dos (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, manteniendose hasta la presente fecha la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, procede éste Tribunal a practicar el cómputo de la siguiente manera: desde el 14-11-2005, hasta la presente fecha: han transcurrido 4 meses, los cuales son tomados en cuenta por éste Tribunal como pena cumplida ya que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene reiterada jurisprudencia donde equipara la detención domiciliaria a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual estima quién aquí decide que al penado le falta por cumplir DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión, razón por lo cual el cumplimiento efectivo de la pena se efectuará para la fecha 14 de julio de 2008.
SEGUNDO: Siendo así puede el penado optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Y en virtud que el Penado se encuentra en Medidas Cautelares Sustitutivas (Detención Domiciliaria y prohibición de acercarse a las víctimas) desde el 14-11-05, las cuales se mantienen hasta la presente fecha, este Tribunal acuerda: Fijar Audiencia para imponer al Penado: FRANK ANTONIO CHIRINOS, antes identificado, de su situación procesal, la cual será para el día: Martes, 11 de abril del 2006 a las 9:30 AM. Se acuerda el Traslado del penado el cual deberá ser practicado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón quienes deberán traerlo a la sede de éste circuito para el día martes 11 de abril del año en curso a las 9:30 de la mañana. Notifíquese a las partes. Librense las respectivas notificaciones y oficios. Certifíquese el presente auto. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA