REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: IL01-P-2003-000007

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

De la revisión de la presente causa seguida en contra el penado: JOSE LUIS ROMERO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.396.398, residenciado en Avenida Sucre, Barrio la Florida, entre Calles El Sol y Sucre casa N° 64 del Estado Falcón, se evidencia en actas Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Enero de 2003 en la cual se le condena a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión por la comisión del delito de Actos lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 en su tercer supuesto del Código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho en concordancia con los artículos77 ordinales 8,9 y 14 ejusdem en concordancia con lo establecido en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Igualmente se evidencia que este Tribunal, mediante auto inserto a los folios 96 al 98 de la causa otorgó el beneficio de Libertad Condicional por encontrarse llenos los extremos exigibles en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
Ahora bien, cursa en actas al folio 151 de la causa Informe de Finalización de Conducta de fecha: 27- 10-2005 y otro de fecha: 16-12-2005 suscrito por la Sociólogo Nidia Rodríguez, de la cual se desprende que el precitado penado ha finalizado su régimen de prueba y durante el mismo dio cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las señaladas por el Delegado de prueba hasta el 27 -10-95, no acreditando ninguna prueba que acompañe la violación de dichas condiciones, ya que no se le practicó ningún test químico para demostrar el consumo de sustancias alcoholizas o estupefacientes, tampoco existe en la causa alguna solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público donde solicite la revocatoria de la Medida alternativa de cumplimiento de la pena. Debe esta Juzgadora atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. Siendo que el mencionado penado ha cumplido con la pena impuesta, por cuanto del auto de cómputo de fecha: 08 de agosto del 2003, establece la fecha de cumplimiento de pena para el 03-11-05, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cumplimiento de la pena y extinción de la Responsabilidad Criminal al condenado, antes identificado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA en la presente causa y la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL al penado JOSE LUIS ROMERO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 14.396.398, residenciado en Avenida Sucre, Barrio la Florida, entre Calles El Sol y Sucre, casa N ° 64 del Estado Falcón, se evidencia en actas Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Enero de 2003 en la cual se le condena a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión por la comisión del delito de Actos lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 en su tercer supuesto del Código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho en concordancia con los artículos77 ordinales 8,9 y 14 ejusdem en concordancia con lo establecido en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, siendo que el mencionado penado ha cumplido con la pena impuesta, por cuanto del auto de cómputo de fecha: 08 de agosto del 2003, se establece la fecha de cumplimiento de pena para el 03-11-05. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem y artículo 105 del Código penal venezolano. Ofíciese al Delegado de Prueba participándole lo acordado. Practíquese lo conducente. Se fija una Audiencia para el 20-04-06 a los fines de imponer al penado del cumplimiento total de la condena impuesta, notifíquese a las partes de la presente decisión y dentro de dicha notificación se les notifique igualmente de la fijación de la Audiencia de imposición el día 20-04-2006 a las Nueve, 9:00 AM de la mañana. Cúmplase

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA