REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: IL01-P-1999-000050
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
A los fines del cumplimiento del auto que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem se tiene:
PRIMERO: Que la penada ENEIDA COROMOTO REYES ACURERO fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a sufrir la pena de Veintiséis (26) años, de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 408 del Código penal.
SEGUNDO: Igualmente consta en la causa que la mencionada penada fue privada de su libertad desde la fecha 22-07-94 permaneciendo detenida hasta la fecha de Hoy de manera ininterrumpida, por lo que ha permanecido privada de su libertad por el lapso de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS , lo que sumado al tiempo redimido de UN (AÑO), OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS, conforme auto emanado de este Tribunal de fecha 14-06-04 nos da como resultado total de pena cumplida de TRECE(13) AÑOS y DOS (02) DIAS. Luego en fecha: 27-03-06, este Tribunal, REDIME LA PENA, a la penada, antes identificada, por el lapso de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Siete (07) días, haciendo una sumatoria quedaría que la ciudadana: ENEIDA COROMOTO REYES ACURERO ha cumplido una pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS.
TERCERO: La mencionada penada puede optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden: 1- Destacamento de Trabajo y Régimen abierto a partir del 15-06-2004.2. Libertad condicional para la fecha: 18-03-2008. 3- Confinamiento en fecha: 18-05-2010.
CUARTO: Cumple la pena el día 18-11-2016.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente Cómputo a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; al delegado de Prueba y al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Táchira a los fines de su imposición a la penada.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA