REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2003-000031
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa que rielan a los folios 59 al 62 del presente asunto, resolución decretada en fecha 08-09-03, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial penal mediante el cual y de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, condena al Ciudadano JULIO JESUS VALLES BARRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.484.635 y domiciliado en la localidad de Tucacas, al lado del Hotel Manaure, Municipio Silva del estado Falcón, a sufrir la pena de DOS AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho punible). Así mismo se evidencia que mediante auto de fecha 23 del mes y año en curso el mencionado Tribunal de Control declaró la decisión Definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003 este Juzgado Segundo de Ejecución determinó que en ocasión a la pena impuesta, el precitado penado optaba por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena iniciándose la tramitación pertinente, efectuandose el cómputo respectivo y, por tal razón se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código orgánico procesal penal.
Siendo que por la comisión del delito señalado ut supra, el penado fue privado de su libertad en fecha 04 de Marzo de 2003 y se mantuvo privado de su Libertad hasta la fecha 06 del mismo mes y año en la cual el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial decretó a su favor medidas cautelares sustitutivas, siendo estas ratificadas en audiencia preliminar efectuada en fecha 08 de Septiembre de 2003 de libertad, por lo que permaneció privado de su libertad por espacio de Dos (02) días. Advierte el Juzgador que conforme a comunicación cursante al folio 117 de la causa, procedente de la Dirección del Internado Judicial de Falcón, el penado fue recluido en ese Centro penitenciario en fecha 25-01-04 por la comisión del delito Robo Agravado , a la orden del Juzgado primero de Juicio de este Circuito Judicial, lo que motivo la solicitud de revocatoria de las medidas acordadas por el Ministerio Público y para tal fín se requirió información sobre el escrito acusatorio al Juzgado Tercero de Juicio, siendo que en fecha: 17-02-06, se recibe comunicación 3M-153/56 en la cual informa a éste Juzgado, que en el asunto IP01-P-2004-000024, que se le sigue al acusado Julio Valles Barrada, en fecha: 24-01-2004, en Audiencia de Presentación, le fue Decretada Privación Judicial Preventiva de libertad y en fecha: 31-01-2006 se realizó Audiencia Oral de Revisión de Medida de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declaró sin lugar la solicitud. Es de advertir que el ciudadano Julio Valles Barrada, está siendo procesado por el Tribunal Tercero de Juicio y aún no ha sido condenado, es decir, él se presume inocente hasta que exista una sentencia definitivamente firme; razón por la cual resulta improcedente practicarle computo alguno ya que los dos asuntos seguidos al ciudadano: Julio Valles Barrada se encuentran en estadios procesales distintos, por lo cual es improcedente tomar en cuenta el tiempo transcurrido para el penado por el asunto penal que cursa actualmente por ante el Tribunal Tercero de Juicio sin haber sido sentenciado como lo afirma la Defensa.
Este Tribunal aclara que el tiempo en reclusión será considerado por este Tribunal, pero como cumplimiento de pena, más no de sumatoria de ambos asuntos, por no proceder conforme a derecho la acumulación de los asuntos penales IP01-P-2004-00024( del 3ero de Juicio) e IP01-P2003-000031( del 2do de Ejecución), es decir, que incurriría ésta Juzgadora en un error y en violación de normas Constitucionales y procesales, tales como el 49 de nuestra Carta Fundamental y los artículos 1ero , 7mo y 8vo de la norma adjetiva penal los cuales establecen la garantía del debido proceso, del juicio previo, la presunción de inocencia y el juez natural pilares bases de nuestro sistema acusatorio. No obstante en cuanto a la causa cursante ante este Juzgado se determina que el penado estuvo privado de su Libertad por espacio de Dos (02) días, computable como pena cumplida, pero no puede optar por la medida alternativa de suspensión Condicional de la ejecución de la pena por no cumplir con los requisitos exigibles en el artículo 494 del Código orgánico procesal penal, ya que éste artículo establece unos requisitos acumulativos entre los cuales se destaca el preceptuado en el numeral 5° Que no haya sido admitida una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito….omisis; es el caso que se le admitió una nueva acusación al penado y dicho asunto está a la orden del Tribunal Tercero de Juicio signado con números y letras IP01-P-2004-000024. Pero no es menos cierto que se encuentra privado de su libertad desde el 25-01-04, en consecuencia, quién aquí decide acuerda que el penado JULIO VALLES BARRADA, puede optar por los beneficios de Destacamento de Trabajo, Destino a establecimiento abierto y libertad condicional; así mismo puede optar, previo cumplimiento de los requisitos exigibles en los artículos 20 y 53 del Código penal vigente a la conversión de la pena en Confinamiento ya que fue condenado a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y tiene cumplido hasta hoy 2 años, 1 mes y 8 días, es decir que ha cumplido hasta hoy las ¾ partes de la pena impuesta. Notifíquese a las partes. Impóngase al penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA