REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2001-000001
ASUNTO : IV01-D-2001-000001
Visto la solicitud que, el día 23 de febrero de 2006 y en audiencia privada, hiciera verbalmente a este Tribunal la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón, por medio de la cual pide al tribunal “….(omissis)….el sobreseimiento provisional en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal E, por no contar con suficientes elementos de convicción para incoar una acusación en contra de dichos adolescentes…….(omissis)…..” en la que son imputados quienes fueran adolescentes ciudadanos Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , por cuanto a partir del día 26 de julio de 2001 sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de ser los autores de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, motivo por el cual este tribunal antes de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones.
MOTIVA
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar como acto conclusivo cualquiera de las alternativas que éste le presenta. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento provisional ya que consideró que ha resultado insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. De la lectura de las actas de investigación se evidencia que ha sido insuficiente lo actuado ya que se incorporó a la investigación el acta policial, de fecha 26 de julio de 2001, en la que los funcionarios policiales Inspector Jefe Luis Lugo Sirit, Cabo 2° Jimmy Fernández, Distinguido Dámaso Chirinos y Agente Bifrank Bermúdez, describen como ponen bajo su custodia a los adolescentes aprehendidos, las entrevistas de los ciudadanos Giovanni García Pimentel y José Luís Muñoz, plenamente identificados en la causa, chofer y colector respectivamente, adscritos a la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, quienes realizaron la persecución y lograron la aprehensión de los perpetradores del delito y también la entrevista de la ciudadana Marbelis del Valle Medinas Perozo, plenamente identificada en las actas, contra cuya casa, en la persecución, los perpetradores del delito impactaron la buseta perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, causándole daños a su vivienda. En esta causa se evidencia que no se realizaron las entrevistas correspondientes a los funcionarios policiales que suscribieron el acta que ya se señaló, no se realizó el reconocimiento en rueda de individuos para identificar plenamente a los perpetradores del delito, no se realizó el avalúo ni la descripción de los daños ocasionados a la buseta de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón ni a la vivienda propiedad de la entrevistada Marbelis del Valle Medinas Perozo, ni tampoco se entrevistó a otros ciudadanos que pudieran tener conocimiento del hecho. Es notorio que las actuaciones de investigación que se señalaron como faltantes y otras que a juicio de quien ejerce la acción penal pudieran ser necesarias para fundamentar la acción requieren de tiempo razonable para su obtención, ya que el hecho ocurrió 26 de julio de 2001 y han transcurrido más de cuatro (4) años sin que durante ese tiempo se realizaran actuaciones de investigación que conlleven a consolidar las fundadas sospechas de la comisión de un hecho punible por parte de adolescentes, motivo por el cual no existe posibilidad de incorporarlas inmediatamente para fundamentar el ejercicio de la acción, quedando en consecuencia y racionalmente satisfechas las dos condiciones simultaneas que exige el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda el sobreseimiento provisional. Es necesario aclarar que el sobreseimiento provisional no suspende la investigación de manera permanente, ya que es posible su reapertura, una vez solicitada por el Ministerio Público, dentro del año después de dictado el sobreseimiento provisional, incorporando actuaciones de investigación que se consideren fundamentales para el ejercicio de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento provisional hecha por la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Abog. Eucarina Lugo Chirinos, Defensora Pública Primera (LOPNA) del Estado Falcón, a la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón, a la víctima Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona del Alcalde Ing. Rafael Pineda y a los imputados Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA . Remítanse estas actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. Maysbel Martinez
Cúmplase
El Secretario
Abog. Maysbel Martinez