REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000010
ASUNTO : IP01-D-2006-000010



El día veintinueve (07) de Marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asistido por la Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública 1° de responsabilidad penal del Estado Falcón con sede en Coro, en la que la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón quien ratifica el escrito presentado por el cual pone a disposición de este despacho al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por estar incurso en delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendido en fecha 06-03-2006 por funcionarios de Poli-Falcón, incautándosele un en la bota marca Nike, un envoltorio de tamaño regular, de material sintético, de color amarillo, tipo cebollita, el cual contenía en su interior 34 envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético, de color blanco, anudado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvo blanco presumiblemente cocaína, sin embargo, por cuanto una vez pesada la sustancia la misma resultó ser de 2,1 gramos, solicita la Medida Cautelar para asegurar el ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al Adolescente el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara, y que la audiencia continuaría aunque no declarare y en caso de consentirlo sería sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicitó la Libertad Plena para su defendido, igualmente solicita la práctica de exámenes toxicológicos, examen psicológico y psiquiátrico a su defendido, y la práctica de examen socio educativo para considerar el entorno familiar así como sus actividades escolares, a los fines de alcanzar los objetivos de la Ley.

MOTIVA

De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. En esta causa se deriva que existe la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible con el contenido del acta policial de fecha 06 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores, agente José Velásquez y agente Amadic Lugo, en la que se narran los sucesos que terminaron con la aprehensión del imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en las condiciones de modo, tiempo y lugar que en ella se narran EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO CUATRO (4) del presente asunto, en donde consta la incautación de la evidencia, que consistió en un envoltorio de tamaño regular, de material sintético, de color amarillo, tipo cebollita, anudado en la parte superior con el mismo material el cual contenía en su interior la cantidad de 34 envoltorios pequeños , tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior todos de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y peculiar en esta sustancia ilícita… lo cual, de conformidad con las máximas de la experiencia, no luce como una versión fantasiosa de la realidad de los hechos ya que éstos se detallan de manera muy pormenorizada. También confirma la sospecha fundada de la comisión de un delito el acta de cadena de custodia suscrita por los funcionarios: Agente ALEXANDER MORALES Y AGENTE JOSE VELASQUEZ, en el que se describe, la evidencia que consiste en : un envoltorio de tamaño regular, de material sintético, de color amarillo, tipo cebollita, anudado en la parte superior con el mismo material el cual contenía en su interior la cantidad de 34 envoltorios pequeños , tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior todos de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y peculiar en esta sustancia ilícita… lo cual constituye otra sospecha fundada de la comisión de un delito, corrobora la versión que contiene el acta policial analizada y de conformidad con las reglas de la lógica este juzgador la toma como cierta para demostrar el cuerpo de delito., lo cual de conformidad con las reglas de la lógica también confirma la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con respecto a la sospecha fundada de la perpetración de un delito por parte de un adolescente todos los recaudos analizados son uniformes en señalar que la persona que participó en la presunta comisión del delito previsto en el articulo 34 de La ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, presentado ante este juzgado por la Fiscal Décima Primera, del Ministerio Público del Estado falcón Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ en uso de sus atribuciones que le confieren los artículos, 552, 648, y 650 de la ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la fiscal 11° del Ministerio público y acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la medida cautelar sustitutiva de libertad estipulada en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar el ejercicio de la acción penal así mismo se acordó la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la práctica de exámenes toxicológico, examen PSICOLÓGICO Y PSIQUIATRICO al adolescente y la práctica de examen socio educativo para considerar el entorno familiar, así como sus actividades escolares, a los fines de cumplir y alcanzar los objetivos de la Ley, ya que sobre él recaen las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito tipificado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual deberá presentarse ante este despacho los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en cuanto a la solicitud hecha por la defensa solicitando libertad plena a su defendido se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre la libertad plena del adolescente antes identificado. Así se decide, Se libró la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la victima y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente.

La Jueza de Control
Abg. MIREYA MEDINA.
La Secretaria

ABG: CARISBEL BARRIENTO.