REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2006
195º y 147

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000014
ASUNTO : IP01-D-2006-000014
El día veintidós (22) de Marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asistido por la defensora pública primera abogada EUCARINA LUGO, en la que la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón solicitó, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de la medida cautelar señalada, por encontrarse incurso como autor en la comisión del delito tipificado en el artículo 456 del Código Penal. En este sentido tomó la palabra la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón y expuso los hechos que consisten en que el adolescente: “…fue aprehendido el día 21/03/06, siendo aproximadamente a las 10:25 horas de la mañana, por el DTGDO. RAFAEL MELENDEZ REYES, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirino de la Policía del Estado Falcón, (POLIFALCÓN), en un patrullaje en la Unidad moto signada con las siglas 058, específicamente por la calle tres de la Urbanización Cruz Verde, visualizó a una Ciudadana que quedó identificada como: DANNILETH M. IBAÑEZ, quien le informa que un ciudadano le había despojado de un celular, marca LG, el cual vestía para el momento de una bermuda de color beige, con franelilla de color Beige con rojo y una gorra de color beige con azul, procediendo este a realizar un patrullaje por los sectores aledaños, logrando visualizar a un ciudadano con las mismas características de las que se había informado la ciudadana, donde el funcionario procede a darle la voz de alto y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuarle un registro corporal donde le encuentra en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía un celular de color gris con un forro de semicuero, marca LG, de inmediato es impuesto de sus derechos al adolescente, donde procede a detenerlo y a llamar a una unidad de radio patrullera, para trasladar a dicho ciudadano adolescente, procediendo en la unidad P-246 al mando del Sub/Insp: EDUARDO POLANCO a traslado del detenido y lo incautado a la comandancia general … Se impuso al imputado de las garantías establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente su decisión de no declarar. Como alegatos de la defensa tomó la palabra la defensora pública primera concede la palabra a la defensa quien puso a la vista del Tribunal cédula de identidad de su defendido, verificándose su edad, y solicitó la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto la calificación del delito imputado por la Fiscalía no amerita una medida privativa de Libertad, así como por no estar llenos los supuestos previstos en los artículos 558 y 559 de la Lopna solicita la realización de exámenes médicos forenses por cuanto el adolescente ha manifestado haber sido agredido físicamente…
MOTIVA

De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. En esta causa se deriva que existe la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible con el contenido de la acta policial suscrita por el funcionario actuante Distinguido RAFAEL MELENDEZ…”, visualizó a una Ciudadana que quedó identificada como: DANNILETH M. IBAÑEZ, quien le informa que un ciudadano le había despojado de un celular, marca LG, el cual vestía para el momento de una bermuda de color beige, con franelilla de color Beige con rojo y una gorra de color beige con azul, procediendo este a realizar un patrullaje por los sectores aledaños, logrando visualizar a un ciudadano con las mismas características de las que se había informado la ciudadana, donde el funcionario procede a darle la voz de alto y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuarle un registro corporal donde le encuentra en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía un celular de color gris con un forro de semicuero, marca LG, de inmediato es impuesto de sus derechos al adolescente, donde procede a detenerlo y a llamar a una unidad de radio patrullera, para trasladar a dicho ciudadano adolescente, procediendo en la unidad P-246 al mando del Sub/Insp: EDUARDO POLANCO a traslado del detenido y lo incautado a la comandancia general …”
De la denuncia presentada por la ciudadana: DANNILETH M IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- 17.628.638, soltera de profesión estudiante, residenciada en la Urbanización Cruz Verde bloque tres apartamento 02-03 quien expuso… en el día de hoy como a eso de las 10:20 de la mañana estaba en la parada de la Cruz Verde esperando una buseta para ir al centro…me llega un muchacho que vestía una bermuda de color beige, y una franelilla de color beige, con rojo y una gorra beige con azul, de repente me quita mi celular, de color gris marca LG, con un forro de cuero color negro, y sale corriendo, ……en eso iba pasando un policía en una moto y vio que el muchacho iba corriendo y la logra interceptar en la calle 04 con calle 03 de la urbanización Cruz Verde… y se trajeron el muchacho en la patrulla…” Esta versión de los hechos, de conformidad con las reglas de la lógica, se corresponde con lo que en realidad ocurrió ya que al relacionarla la planilla de control de evidencia en la que se describe el celular robado, que fue incautado a la persona detenida, que es la misma que lo robó, se constata que la denuncia no es falsa ni inverosímil. También, de conformidad con las reglas de la lógica, se constata las sospecha fundada de la comisión de un delito, del contenido del acta policial de fecha 21 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que se narra lo realizado por ellos, así mismo la denunciante indicó que la persona que se encontraba en el puesto policial sido quien la robo. Con respecto a la sospecha fundada de la perpetración de un delito por parte de un adolescente éste se desprende del contenido del acta policial en referencia en la que se identifica al ciudadano detenido quien resulto ser el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
DISPOSITIVA


Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la medida cautelar sustitutiva de libertad estipulada en el literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que sobre él recaen las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: : DANNILETH M IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- 17.628.638, soltera de profesión estudiante, residenciada en la Urbanización Cruz Verde bloque tres apartamento 02-03 por lo cual deberá presentarse ante este despacho los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Y la prohibición de la salida del país, así mismo se acordó la practica de examen medico forense al adolescente con el objeto de determinar las supuestas lesiones ocasionadas al adolescente, quedaron notificados en sala de la presente decisión, se libró la correspondiente boleta de libertad en consecuencia notifíquese a la victima y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.

El Juez de Control
La Secretaria

MIREYA MEDINA CARREÑO.

Carisbel Barriento.