REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2002-000010
ASUNTO : IV01-D-2002-000010


Visto el escrito que en fecha 08 de Marzo de 2006, fue puesto a la vista de este Juzgado, de fecha 17 de febrero de 2006, que presentara el Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual expone que la “….acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa”, motivo por el cual este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

Se desprende del estudio de las presente actuaciones, que en el escrito de fecha 17/02/06, presentado por el fiscal : WILFREDO MORILLO NADER , que por error involuntario tipificó el delito de hurto simple en el articulo 451, siendo lo correcto el articulo 453 del Código Penal Vigente, advertido la presente, este juzgado, pasa decidir el presente asunto.

El hecho por el cual se siguió investigación a quien fuera adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fue calificado como hurto simple, de conformidad al artículo 453 del Código Penal reformado, ya que el día 20 de Enero de 2003, siendo aproximadamente a las 1:30 horas de la mañana el Cabo Segundo Ángel Velarde , adscrito a la unidad vehicular de las Fuerzas Armadas policiales, se encontraba realizando un recorrido en la unidad p-164, en compañía del cabo Segundo Wuilmer Calleja , por el perímetro de la Ciudad, recibe llamado vía radio de la Comandancia General de Policía, donde se le informa que se trasladen hasta el Hotel Sahara, por cuanto en dicho local tenían dos ciudadanos detenidos , por lo que proceden a trasladarse hasta el lugar indicado, encontrando un grupo de personas específicamente en el estacionamiento del Hotel, que tenían retenidos a dos menores, los cuales se habían introducido en el local comercial de nombre Distribuciones Delgán II, donde estas personas hicieron entrega a los menores que tenían retenidos y les habían incautado dos (2) pantalones, haciendo entrega de los menores, y de lo incautado a los funcionarios, procediendo estos a trasladar a dichos menores con lo incautado hasta la sede del DIPE, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Ahora bien, el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina en qué delitos se podrá imponer la privación de libertad como sanción y excluye al delito imputado como aquellos en los que se puede imponer ese tipo de sanción, circunstancia por la que de conformidad con el artículo 615 eiusdem el período para la prescripción de la acción para el delito tipificado en el primer aparte del artículo 453 del Código Penal reformado, es de tres (3) años. En este caso, determinado el día exacto de la perpetración del ilícito, se evidencia, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, que en este caso es la descrita en la primera hipótesis del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la acción penal se ha extinguido, por el transcurso del tiempo, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido más de tres años desde la fecha de la comisión del ilícito investigado, sin que la prescripción se haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada en esta causa y se procede a declarar prescrita la acción penal para el enjuiciamiento del delito imputado, con fundamento en el artículo 615 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la acción ha quedado evidentemente prescrita en este delito a favor de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quienes se le imputó el delito tipificado en el primer aparte del articulo 453 del Código Penal, Notifíquese al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, a la víctima, a los imputados, a la defensora primera: EUCARINA LUGO. Remítase con oficio esta causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Juez Segundo de Control

Abg. Mireya Medina C.

La Secretaria

Abg. Carisbel Barrientos.