REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002185
ASUNTO : IP11-P-2005-002185

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZA: ABG. RITA CACERES
FISCAL: ABG. ROMER LEAL DURAN. FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. MARY BELLO. DEFENSORA PRIVADA.
IMPUTADOS: CIUD. EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUÍZ, MANUEL JOSÉ RUÍZ GÓMEZ, EGLEE TEODORA RUÍZ MAVO Y WILMA GISELA RUÍZ MAVO.
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO


PUNTO PRECEDENTE

Sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en decisión Nro. 412 del 02 Abril de 2001 (Caso Arnaldo Certain Gallardo) y ratificado en los fallos Nros. 806 del 05/05/2004 y 2355 del 05/10/2005, en las cuales se señala que “La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, …; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. …ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.”. Tomando en consideración las argumentaciones planteadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto fue presidida por la Abg. Limida Labarca, Jueza provisoria de este Tribunal y quien por decisión de la Comisión Judicial, se encuentra suspendida temporalmente del cargo, estando al frente de este Despacho la Abogada Rita Cáceres, quien previo avocamiento a la presente causa, y analizadas las actas que la acompañan, en conjunto con el acta de Audiencia Preliminar, levantada con ocasión de la celebración de la en fecha 07 de marzo de 2006, en la cual se encuentra plasmada la Dispositiva, esta Juzgadora procede a publicar in extenso la Resolución en el presente asunto con ocasión de la referida Audiencia. Y así se decide.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado: RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el cual acuso formalmente a los ciudadanos MANUEL JOSÉ RUIZ GÓMEZ, venezolano, nacido en fecha: 03-10-96, titular de la Cédula de Identidad V-04.495.639, de 52 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en la Calle Artiga, Casa N. 12 Barrio 23 de Enero, hijo de Manuel Ruiz y Felipa Gómez y EGLÉ TEODORA RUIZ MAVO, venezolana, nacida en fecha: 19-01-1960, titular de la Cédula de Identidad V- 07.520.785, de estado civil: Soltera, de 45 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle La Paz, Casa s/n, cerca del terreno donde botan basura, de oficio: Del Hogar, hija de Juan de Dios Ruiz y Ángela Rosa Mavo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, concatenado con el artículo 46, ordinal 5° ejusdem, y en el cual solicito para la ciudadana WILMA GISELA RUIZ MAVO, venezolana, nacida en fecha: 05-08-1953, titular de la Cédula de Identidad N. V-04792.741, de estado civil: Soltera, grado de instrucción: Sexto Grado, de oficio: del Hogar, hija de Juan Ruiz y Ángela Mavo SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y a la ciudadana EDGLYS DEL VALLE SÁNCHEZ RUIZ, venezolana, nacida en fecha: 28-08-1978, de 25 años de edad, cédula de identidad V-15.806.469, de estado civil: Soltera, grado de instrucción: Primer año, domiciliada en Calle La Paz con Independencia Casa N. 09 del Ezequiel Zamora, cerca de la Escuela Fe y Alegría y a 3 cuadras del Módulo Policial oficio: obrera, hija de Eglé Ruiz Mavo y Victorino José Sánchez; SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.-

DEL SOBRESEIMIENTO

En la audiencia Preliminar la defensa Privada de los Imputados, Abogada MARY BELLO DE CARACHE, procedió a rechazar las imputaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contra sus Defendidos y señala la irregularidades y los vicios Constitucionales que se evidencian en el Procedimiento que sustenta el presente Asunto, solicitando se desestime la Acusación Fiscal y se Declare la Nulidad de las Actuaciones y en el supuesto negado que el Tribunal considere pertinente Admitir Total o Parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, solicita se califiquen los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte. Así mismo señala que las circunstancias por las cuales se le Decreto el Arresto Domiciliario a su Defendida han variado a favor de la misma, toda vez que ha cumplido cabalmente la Medida Impuesta por el Tribunal y por cuanto la Pena que pudiera llegar a imponerse es menor. Así mismo promueve las Pruebas Testimoniales a favor de sus Defendidos, acogiéndose igualmente al Principio de la Comunidad de las Pruebas, haciendo suyas las promovidas por el Representante Fiscal.
A tales efectos considera el Tribunal que en la Audiencia de Presentación con detenidos, este Despacho se pronunció con respecto a las nulidades alegadas por la defensa, siendo oportuno recordar en dicha audiencia, se declaró la nulidad del allanamiento practicado en la residencia de la ciudadana EDGLYS DEL VALLE SÁNCHEZ RUÍZ, por cuanto el mismo fue practicado, sin orden de allanamiento ordenada por ningún Tribunal. Ahora en cuanto al allanamiento realizado en la residencia, de la ciudadana EGLÉ TEODORA RUÍZ MAVO, el mismo fue ordenado por el Tribunal Tercero de Control, en consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara sin lugar la solicitud formulada por la abogada. MARY BELLO DE CARACHE, defensora de los acusados. Así se Decide. Por cuanto el Tribunal observa, que el Ministerio Público ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO, en contra de las ciudadanas: EDGLYS DEL VALLE SÁNCHEZ RUÍZ, de conformidad, con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a favor de la ciudadana WILMA GISELA RUÍZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° ejusdem, este Tribunal observa que en el caso de la ciudadana EDGLYS DEL VALLE SÁNCHEZ RUÍZ, se encuentra acreditada la cosa juzgada, por haberse declarado la Nulidad Absoluta del Allanamiento efectuado en la casa de habitación de dicha ciudadana, por violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se dieron las excepciones establecidas en sus ordinales 1° y 2°, según lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente en cuanto a la ciudadana WILMA GISELA RUÍZ, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporal nuevos datos o elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de las ciudadanas: EDGLYS DEL VALLE SÁNCHEZ RUÍZ, venezolana, nacido en fecha: 28-08-1978, de 25 años de edad, cédula de identidad V-15.806.469, de estado civil: Soltera, grado de instrucción: Primer año, domiciliada en Calle La Paz con Independencia Casa N. 09 del Ezequiel Zamora, cerca de la Escuela Fe y Alegría y a 3 cuadras del Módulo Policial de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la cosa juzgada, por haberse declarado la Nulidad Absoluta del Allanamiento efectuado en la casa de habitación de dicha ciudadana, por violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y a favor de la ciudadana WILMA GISELA RUÍZ, venezolana, nacida en fecha: 05-08-1953, titular de la Cédula de Identidad N. V- 4.792.741, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporal nuevos datos o elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y Así Se Decide.-

DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Admitir Totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 27-07-2005, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ RUIZ GÓMEZ, venezolano, nacido en fecha: 03-10-96, titular de la Cédula de Identidad V-04.495.639, de 52 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en la Calle Artiga, Casa N. 12 Barrio 23 de Enero, hijo de Manuel Ruiz y Felipa Gómez y EGLÉ TEODORA RUIZ MAVO, venezolana, nacida en fecha: 19-01-1960, titular de la Cédula de Identidad V- 07.520.785, de estado civil: Soltera, de 45 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle La Paz, Casa s/n, cerca del terreno donde botan basura, de oficio: Del Hogar, hija de Juan de Dios Ruiz y Ángela Rosa Mavo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, concatenado con el artículo 46, ordinal 5° ejusdem, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta con anterioridad a la Ciudadna Eglé Teodora Ruíz Mavo.-
Se deja constancia que el Tribunal les informó a los acusados que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el Artículo 376 Ejusdem, manifestando los mismo no acogerse a este procedimiento por cuanto se consideran inocentes de los hechos por los cuales se le acusa.-

ADMISION DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las documentales para ser exhibidas en el Juicio oral y público, según lo previsto en el ordinal 2° Articulo 339, 242 y 358. Ejusdem, así como las testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa, referente a las testimoniales descritas en su escrito, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de comunidad de pruebas.-

APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los Acusados. MANUEL JOSÉ RUIZ GÓMEZ, venezolano, nacido en fecha: 03-10-96, titular de la Cédula de Identidad V-04.495.639, de 52 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en la Calle Artiga, Casa N. 12 Barrio 23 de Enero, hijo de Manuel Ruiz y Felipa Gómez. y EGLÉ TEODORA RUIZ MAVO, venezolana, nacida en fecha: 19-01-1960, titular de la Cédula de Identidad V-07.520.785, de estado civil: Soltera, de 45 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle La Paz, Casa s/n, cerca del terreno donde botan basura, de oficio: Del Hogar, hija de Juan de Dios Ruiz y Ángela Rosa Mavo venezolano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte, concatenado con el artículo 46, ordinal 5° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24 de Junio del 2005, siendo aproximadamente las 12:10 de la madrugada cuando se constituyó Comisión policial del Grupo Especial Legionarios, acompañados por los ciudadanos que fungirían como testigos presénciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora, Calle N° 08 entre Ave. 05 y calle Los Claveles, Vivienda de Color Morado claro, con rejas de color Blanca, sin número, propiedad de la ciudadana Eglé Teodora Ruíz Mavo, titular de la cédula de identidad N°. 07.520.785, donde al proceder a la inspección de la referida habitación se encontró: en una mesa de madera de color amarillo, sobre un televisor marca Sansumg, gris dos carretes de hilo de color negro (1) un cuchillo con mango de madera, (4) cuatro cucharas de metal, (3) tres grandes y (1) pequeña, omissis …, en el piso cerca del escaparate elaborado en madera de color marrón claro, se incautó (1) caja de Fósforos de color rojo…., la cual al ser verificada se incautó en su interior la cantidad de (9) nueve envoltorios tipo cebollitas de color negro anudados en la parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita, de olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, en la misma habitación, en el piso cerca de la cama y justo en el centro de la habitación, se incautó un envoltorio de material sintético tipo cebollita de color negro contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita, con un olor fuerte y penetrante al de esa sustancia, ubicándose encima de un morral de color negro, un colador de color azul y blanco, en el escaparate, en la segunda gaveta de esta se ubicó (1) un monedero de color marrón para damas elaborado en tela y cuero contentivo en su interior de la cantidad de (149.000 Bs.) ciento cuarenta y nueve mil bolívares en efectivo de papel moneda,… en ese mismo escaparate se ubicó un bolsito de color negro con rojo elaborado en tela,…. Contentivo en su interior de la cantidad de (61.000 Bs.) sesenta y un mil bolívares, en efectivo en papel moneda…., sobre una mesa de noche se ubicó un envase de forma cilíndrica tipo alcancía forrada….., contentivo en su interior de la cantidad de (100.750 Bs.) cien mil setecientos cincuenta bolívares, en moneda de aparente curso legal, sobre la mesa del televisor, en la parte baja del mismo se ubicaron (2) dos tazas de material sintético una transparente y otra de color rosado en la cual se observaron residuos de polvo de color blanco presumiblemente sustancia ilícita, sobre el escaparate, se ubicó una tijera pequeña,… y donde quedaron detenidos los ciudadanos: Edglys del Valle Sánchez Ruiz, titular de la cédula de identidad N°. 15.806.469, con residencia en el sector Alí Primera Calle La Paz con Calle 08, casa N° 08, Eglé Teodora Ruíz Mavo, titular de la cédula de identidad N°. 07.520.785, (propietaria del inmueble), Ruíz Gómez Manuel José, titular de la cédula de identidad N°. 04.495.635, residenciado en el Barrio 23, de Enero Calle Artigas Casa N° 12, Wilma Gisela Ruíz Mavo titular de la cédula de identidad N°. 04.792.741, residenciada en Carirubana Calle Los Rosales Casa N° 03, y al practicar inspección a las ciudadanas se logro incautar a la ciudadana Wilma Gisela Ruíz Mavo, una cartera pequeña elaborada en cuero de color marrón tipo monedero contentivo en su interior de la cantidad de Cuatro mil trescientos (4.300) bolívares en monedas de varias denominaciones…, y a la ciudadana Eglé Ruíz se le encontró en sus partes íntimas, la cantidad de catorce mil quinientos (14,500) bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Igualmente en la inspección de las otras dependencias de la vivienda, se encontró en una de las habitaciones que funge como dormitorio, específicamente en un orificio en la pared varios recortes de material sintético de diferentes colores , en el recinto que funciona como cocina, se ubicó sobre la nevera una tijera de mango de color negro, en un estante de color amarillo con blanco se ubicó un paquete de tres (03) bolsas de material sintético color negro, de las que se utilizan para la recolección de basura, al llegar al solar de la residencia, se ubicó cerca de la batea específicamente, en el piso una bolsa de material sintético transparente, en la que se observan varios envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados en su parte superior, con hilo de color negro, al verificar estos se constató que en esta bolsa se encontraban treinta y cuatro (34) envoltorios, con un olor fuerte y penetrante contentiva en su interior de una presunta sustancia ilícita.
Se emplaza a las partes, para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación, concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la Publicación del presente Auto Fundado. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez Segundo de Control (S),

Abog. Rita Cáceres
La Secretaria

Abog. Mariela Morillo