REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000156
ASUNTO : IP11-P-2006-000156

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RITA CÁCERES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KLEIDYS DÍAZ, FISCAL 15°
DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO. DEFENSORA PÚBLICA 9°.
IMPUTADO: CIUD. GREGORIO SEGUNDO PITER
VÍCTIMA: CIUD. ANA ANTONIA MARÍN PIMENTEL
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación EFECTUADA EN ESTA MESMA FECHA, en la que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, Abg. KLEIDYS DÍAZ MARÍN, quien presentó y coloco a la orden de este Tribunal al imputado: GREGORIO SEGUNDO PITER, y efectuó una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que solicitara Medida Cautelar Sustitutiva para el referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que la conducta desplegada por el imputado: GREGORIO SEGUNDO PITER, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES GRAVES, contemplado en el artículo 415, del Código Penal, por lo que lleno los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en primer lugar le sea decretada las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Abreviado. Ahora bien luego de la exposición de forma libre y espontánea que efectuara el ciudadano imputado, la ciudadana Fiscal intervino y realizar un cambio en la precalificación del delito, por considerar que la conducta desplegada por el referido ciudadano, en virtud de que eran concubinos, se ajusta al Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y solicito se decreten las medidas cautelares que rigen la materia y se decrete el Procedimiento abreviado. Por su parte la Defensa Pública Novena luego de escuchar lo planteado pro el imputado de autos y por la ciudadana ANA ANTONIA MARÍN PIMENTEL, en su carácter de victima, expuso que estaba de acuerdo con el cambio de precalificación realizado por el Ministerio Público, más sin embargo consideraba que tanto el ciudadano GREGORIO SEGUNDO PITER como la ciudadana ANA ANTONIA MARÍN PIMENTEL, son Víctimas, pues no solo existe violencia física, sino también Violencia Psicológica, solicitando se tome en consideración tales circunstancias, aunado al hecho de que su Defendido era un hombre trabajador que vivía con sus hijos.-
El Tribunal analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la intervención de la victima; observa que efectivamente existe la comisión de un Hecho Punible, de acción publica, que merece pena Privativa de Libertad; y que lo reciente de su comisión evidentemente no se encuentra prescrito; que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, sin menoscabar el Principio de Inocencia, y esto se deduce del Acta de Denuncia Común, de fecha 4 de enero de 2006, en el cual la ciudadana ANA ANTONIA MARÍN PIMENTEL, expone ante los funcionarios del CICPC, Delegación Punto Fijo, lo siguiente: “…mi ex concubino de nombre GREGORIO SEGUNDO PITER,…, me lesiono en el rostro, específicamente en la nariz, lográndome fracturar la misma, producto de un golpe de puño. “. Igualmente del Reconocimiento Medico Forense, de fecha 5 de enero de 2006, suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez, en el cual expone que se trata de fractura de tabique nasal, de carácter grave, pues el tiempo de curación es de treinta (30) días salvo complicaciones. Con respecto al Tercer presupuesto del artículo 250, se observa que la pena establecida por el legislador para el delito precalificado, es por un tiempo de 6 a 18 meses, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse es de menor cuantia, que el imputado tiene arraigo en la zona, y aunado al hecho de que el ciudadano según se desprende de las actas presentadas por el Ministerio Público y del dicho del referido ciudadano no posee antecedentes policiales, considera este Tribunal que en el presente caso no se configura el peligro de fuga, es por lo estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a criterio de esta juzgadora la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva es suficiente para asegurar las resultas del proceso; en consecuencia quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Ordenar la Libertad del imputado e imponerle de una medida menos gravosa, como lo es la establecida en el ordinal 9 del Artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, referida a la prohibición de agredirse físicamente o verbalmente ambos ciudadanos

DISPOSITIVA

En consecuencia: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho Decretar al Ciudadano GREGORIO SEGUNDO PITER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.586.460, de Cuarenta y cinco (45) años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Grado de Instrucción Primaria, nacido en fecha 12-10-60, hijo de Aureliano Piter y Josefina Lugo (Difunta), residenciado en la Calle Miranda, Barrio Ali Primera, Casa S/N, al lado de la Bodega La Gocha, Punto Fijo, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 39 en su ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en la no agresión verbal ni física por parte de ambos ciudadanos, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 Ejusdem. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se le informó al Ciudadano Imputado que el incumplimiento de la Medida Impuesta acarrea la revocación de la medida. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Así se decide. Regístrese, publíquese la presente resolución, en el Tribunal Segundo de Control, en la ciudad de Punto Fijo a los Dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (E)

ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MORILLO