REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000203
ASUNTO : IP11-P-2006-000203
AUTO DECRETANDO CON LUGAR ARCHIVO FISCAL
Visto el escrito consignado por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico (A), de esta Circunscripción Judicial, Abogada: LISSETT VERÓNICA CALZADILLA PÁRRAGA, en el cual informa a este Tribunal, que en el Asunto Penal: 11-F6-03-780-01, nomenclatura de ese Despacho, causa F-454-366, signada por este Tribunal bajo el N° 1P11-P-2006-000203, donde aparecen como imputado Persona Desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13, de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL DÍAZ DÍAZ, ese Despacho Fiscal decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, según lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 34 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, * Ahora bien por cuanto la Figura del Archivo Fiscal, conlleva a la reapertura del asunto cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, y como quiera que de las actuaciones que conforman el presente asunto no surgen elementos que permitan identificar a la persona que cometiera el delito, tal cual y como se evidencia de la Denuncia efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 27 de Septiembre de 1999, por el ciudadano DÍAZ DÍAZ ARGENIS RAFAEL, en el cual expuso: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que personas desconocidas me sustrajeron de mi cuenta bancaria la cantidad de 224.000 Bolívares, por medio de mi tarjeta de debito…”. Si bien es cierto que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, que merece pena privativa judicial de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, no es menos cierto, que no se encuentra acreditada la identificación de la persona o personas que cometieron el delito, ni existen suficientes elementos de convicción que puedan fundamentar el ejercicio de la acción penal, por lo que es procedente el Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara con Lugar el Archivo Fiscal Decretado por el Ministerio Público, sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación, si en ulterior oportunidad surgen otros elementos de interés que puedan contribuir a fundamentar y justificar dicha reapertura, o cuando así lo solicite la victima, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. Remítase el asunto penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez Segundo de Control (S),
Abg. RITA CÁCERES
La Secretaria,
Abg. MARIELA MORILLO
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