REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000207
ASUNTO : IP11-P-2006-000207
AUTO MOTIVADO ACORDANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la Abg. KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 24, 301 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia que cursa por ante ese despacho signada con los números y letras 11-F15-0672-05, interpuesta por el ciudadano PEROZO GALICIA RONNY JOSE, en contra del ciudadano EDWAR TOYO, por cuanto el referido ciudadano compareció por ante el Comando de la Zona 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con la finalidad de exponer lo siguiente: “…entonces llego EDWAR TOYO con un muchacho y me dijo que Yo tenia que pelear con el muchacho que andaba con el, entonces como yo no quise pelear, el me dijo que donde me viera me iba a dar unos tiros…”, toda vez, que ese Despacho Fiscal considera que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no es otro que el delito de AMENAZAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal Venezolano, que establece: "...El que amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto, será castigado…, previa Querella del amenazado…”. (negritas del Tribunal). En tal sentido éste Juzgado observa que del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado, ciudadano EDWAR TOYO, reviste Carácter Penal, y que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, denominado por la Doctrina Penal como "AMENAZAS", más como quiera que el mencionado tipo delictual imputado, se adecua a la conducta presuntamente asumida por el denunciado, este es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su Libro Tercero, Título VII, Artículo 400 y siguientes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal, es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tenor de lo antes explanado, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los Artículos 24, 301 único aparte y 302, del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano PEROZO GALICIA RONNY JOSE, venezolano, nacido el 21/05/1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.700.978, soltero, de oficio Taxista, residenciado en el Sector Universitario, calle La Rosa, casa sin Numero, Punto Fijo, Estado Falcón, telefono personal 0414 6935148; en fecha 23 de mayo de 2005, por ante el Comando de la Zona 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en contra del ciudadano EDWAR TOYO, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada. Así Se Decide. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que procedan a su Archivo Fiscal, a tenor de lo previsto en los Artículos 302 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez Segundo de Control (S),
Secretario
Abog. Rita Cáceres
Abg. Mariela Morillo