REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000995
ASUNTO : IP11-S-2004-000995


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ABG. LIMIDA LABARCA.
FISCAL CUARTA DE TRANSICION MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA.
HECHO: HURTO CALIFICADO.
IMPUTADOS: ALEXANDER ANDRES DIAZ DIAZ Y WILSON RAFAEL MAVO LOPEZ.


AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos ALEXANDER ANDRES DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.764.827, residenciado en el Sector Carirubana, Calle Marina, Casa N° 14, Punto Fijo Estado Falcón y WILSON RAFAEL MAVO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.769.691, residenciado en el Sector Carirubana, Calle Marina, Casa N° 38, Punto Fijo-Estado Falcón, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede signada con el No. IP11-S-2004-000995, éste Juzgado de Control para decidir considera:




I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada donde figura como imputado los ciudadanos ALEXANDER ANDRES DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.764.827, residenciado en el Sector Carirubana, Calle Marina, Casa N° 14, Punto Fijo Estado Falcón y WILSON RAFAEL MAVO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.769.691, residenciado en el Sector Carirubana, Calle Marina, Casa N° 38, Punto Fijo-Estado Falcón, como victima la UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA ASTILLERO y donde aparece acreditada la existencia el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal venezolano, y desde el día Veintiséis de Enero del año 1993 fecha en que se cometiera el referido hecho punible hasta el día Cuatro de Septiembre del 2003 fecha de la presente solicitud fiscal, han transcurrido Diez (10) Años, Siete (7) Meses y Nueve (9) Días, lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, estima este Tribunal que no se hace necesaria la convocatoria a la Audiencia Oral a que hace referencia el Artículo 323 del COPP.-

II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos ALEXANDER ANDRES DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.764.827, residenciado en el Sector Carirubana, Calle Marina, Casa N° 14, Punto Fijo Estado Falcón y WILSON RAFAEL MAVO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.769.691, residenciado en el Sector Carirubana, Calle Marina, Casa N° 38, Punto Fijo-Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318, en concordancia con el Artículo ordinal 8° del Artículo 48 ejusdem, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se Decide
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA.
SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANI