REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000003
ASUNTO : IP11-P-2006-000003
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: Abg. RITA CACERES
MINISTERIO PUBLICO: ABG. KLEIDIS DÍAZ MARIN, FISCAL 15 °
IMPUTADO (S): ERICK MANUEL DIAZ BLANCO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. XIONARA FRENELLIN
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO
EN SALA DE AUDIENCIA
Siendo el día y la hora indicada, se constituyo el Tribunal Segundo de Control, a fin de dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Abg. Kleidis Díaz, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del Ciudadano ERICK MANUEL DIAZ BLANCO. Verificada la presencia de las partes por la secretaria de sala se y explicada a los presentes las formalidades del acto se le otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público, quien efectuó una exposición precisa y circunstanciada de los Hechos en los cuales fundamento la acusación, ofreció los medios de prueba sobre los que sustento el mismo, e indicó las pruebas promovidas, así como el objeto, utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente sea admitida la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas y que sean incorporadas al Juicio oral y público, además el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano acusado ERICK MANUEL DIAZ BLANCO en virtud de que la conducta asumida por el mencionado acusado es punible y se encuentra tipificado en los delito de Homicidio Intencional, Porte Ilicito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionado en los Artículos 405, 277 y 470 del Código Penal. Así mismo solicito que se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pasa sobre el referido Ciudadano. Seguidamente se le informo al imputado ERICK MANUEL DIAZ BLANCO sobre la acusación, imponiéndole del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando el ciudadano que no deseaba exponer. Igualmente las víctimas manifestaron no desear declarar. Acto seguido la Defensora ratificó el escrito de descargos que corre inserto en el asunto, exponiendo los Descargos a favor de su Defendido. Este Tribunal pasa a proveer en base a las siguientes consideraciones.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Oídas las exposiciones efectuadas por las partes, este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analizado el escrito acusatorio observa que el mismo cumple con los requisitos formales exigidos por el código Orgánico Procesal Penal, establecidos específicamente en el artículo 326, toda vez que se observa que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado y el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación los cuales se subsumen perfectamente a los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, por lo que este Tribunal Segundo de Control ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Acusado: ERICK MANUEL DIAZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los Artículos 405, 277 y 470 del Código Penal. Igualmente se ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentada por la defensora en tiempo oportuno y que corre inserto en el asunto. En cuanto a las Pruebas promovidas para el juicio oral y público de conformidad con el ordinal 9º del artículo 330 ejusdem, se ADMITEN todas las pruebas documentales, discriminadas en el escrito acusatorio y ratificadas oralmente en este Acto, por el Ministerio Publico así como las pruebas testimoniales presentadas por la Defensora Privada, ello, por ser necesarias, lícitas, legales y pertinentes. Y así se Decide.-
LOS HECHOS
En tal sentido, y escuchada como lo fue la Admisión de Hechos, efectuada por el Acusado ERICK MANUEL DIAZ BLANCO, este Tribunal Segundo de Control observa, que los hechos por el cual fue acusado el referido ciudadano se desprenden de los sucesos que se dieron en fecha 10 de enero de 20066 aproximadamente a las 10 de la noche cuando el ciudadano hoy occiso, Ángel Emiro Sánchez se encontraba auxiliando el vehículo de su sobrino Guido Álvarez romero, cuando de pronto llegaron Jonathan y Eric, armados, y comenzaron a discutir, luego Eric le disparo a Ángel Emiro Sánchez, alcanzando en la región del pecho causándole la Muerte, y posteriormente se dio a la fuga.
MODO ALTERNATIVO DE LA PROSECUCION DEL PROCESO
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida como fue la acusación se procedió a imponer al acusado nuevamente de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, específicamente de la figura establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida específicamente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, que por el tipo de delito y la pena a imponer es el único medio que procede, manifestando el imputado libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por la abogada Xiomara Frenellin: “yo le pido perdón a los familiares, nunca tuvimos problemas, él se crió con mi papá. Yo admito los hechos”. Manifestando de esta manera acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
Seguidamente admitidos los hechos por el ciudadano ERICK MANUEL DIAZ BRACHO, el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de QUINCE (15) años; en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, ambos prevén una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en ambos casos la pena a aplicar es de CUATROS (4) AÑOS, por cada uno de los delitos, mas tomando las previsiones establecidas en el Artículo 87 del Código Penal, referido a la CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES Y SU CONVERSIÓN, tomando en consideración que el delito mas grave es de presidio y los otros dos son de prisión, es por lo que procede a efectúan la conversión de las penas aplicables por los delitos de porte y aprovechamiento, computándose un día de presidio por dos de prisión, dando como resultado que para ambos delitos la pena a aplicar es de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO POR CADA UNO DE LOS DELITOS. Ahora bien, observando lo pautado en el referido Artículo 87 del Código Penal, en el cual se establece que aplicará la pena correspondiente al delito mas grave y se le sumara las dos terceras (2/3) partes de la pena correspondiente por los otros delitos, es decir, que la pena emplearse es la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES por cada uno de los delitos, es decir, DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano hubo violencia contra las personas, no puede esta juzgadora bajar del término mínimo por lo que haciendo la rebaja del tercio de la pena aplicable, rebajando Tres Años (3) de la pena a Aplicar, dando un total de CATORCE (14) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, y aplicando el atenuante establecido en el artículo 74 numeral cuarto de Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no demostró la conducta predelictual del ciudadano y la buena fe se presume, la mala hay que demostrarla, se le rebajan los ocho meses de la pena a cumplir, quedando la pena en CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 03 de enero de 20020, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley CONDENA de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ERICK MANUEL DIAZ BRACHO, venezolano, Titular de la cédula de identidad número 16.197.503, Fecha de Nacimiento: 18 – 11 – 1981, de 24 años de edad, Profesión u oficio: trabaja en una licorería de obrero, Natural de Punta Cardon, Punto Fijo estado Falcón, estado civil: casado, grado de instrucción segundo año, residenciado en Santa Irene, urbanización Alta vista número 07; hijo (a) de Manuel Felipe Díaz y Zuleydi Margarita Bracho, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los Artículos 405, 277 y 470 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, la cual cumplirá en el centro de reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal contra del hoy acusado, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el artículo 367 Ejusdem. Publíquese, Regístrese. El Tribunal deja constancia que se abstiene de notificar a las partes toda vez que publica la sentencia en el mismo día en que se efectuó la Audiencia Preliminar. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). -
La Jueza Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo