REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000216
ASUNTO : IP11-P-2006-000216


AUTO MOTIVADO ACORDANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Visto el escrito presentado por la Abg. KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 24, 301 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia que cursa por ante ese despacho signada con los números y letras 11-F15-0858-05, interpuesta por el ciudadano MARIO SALAZAR, en contra de los ciudadanos SAUL CORDOBA, SAIDELI CORDOBA Y DESIRÉ ROJAS DE CORDOBA. En virtud de lo anterior este Tribunal, previo a la emisión de algún un pronunciamiento acerca del pedimento de la representante del Ministerio Público, provee tomando en consideración siguiente: Observa este Tribunal de las actas que acompañan el asunto que el ciudadano MARIO SALAZAR, compareció por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con la finalidad de exponer lo siguiente: “Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a SAUL CORDOBA, SAIDELI CORDOBA Y DESIRÉ ROJAS DE CORDOBA, porque me ofendió donde yo visitaba y comenzó a insultar y luego comenzamos a peliar frente a mi casa, luego el señor se cae y se parte la cabeza… luego dijo que yo lo había cortado… tuve que pedir auxilio para que no me lincharan y me refugie en la iglesia… llego la policía y me llevaron detenido… luego llegaron a mi residencia y me hicieron destrozo en mi casa…”. Ahora bien este tribunal considera que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no es otro que el delito de DAÑOS, delito este previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, que establece: "...El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles e inmuebles que pertenezcan a otro será castigado a instancia de parte agraviada con prisión de uno a tres meses” (negritas del Tribunal). En tal sentido éste Juzgado observa que del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por los denunciados, ciudadanos SAUL CORDOBA, SAIDELI CORDOBA Y DESIRÉ ROJAS DE CORDOBA, reviste Carácter Penal, y que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, denominado por la Doctrina Penal como "DAÑOS", más como quiera que el mencionado tipo delictual imputado, se adecua a la conducta presuntamente asumida por el denunciado, este es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su Libro Tercero, Título VII, Artículo 400 y siguientes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal, es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tenor de lo antes explanado, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los Artículos 24, 301 único aparte y 302, del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano MARIO SALAZAR, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.731.697, casado, de oficio soldador, residenciado en el Sector Los Rosales, calle principal, casa Nº 2, Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 04 de julio de 2005, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos SAUL CORDOBA, SAIDELI CORDOBA Y DESIRÉ ROJAS DE CORDOBA, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada. Así Se Decide. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que procedan a su Archivo Fiscal, a tenor de lo previsto en los Artículos 302 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-

La Juez Segundo de Control (S),
Secretario
Abg. Rita Cáceres
Abg. Mariela Morillo