REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000342
ASUNTO : IP11-P-2006-000342

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Siendo la oportunidad para exponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal los fundamentos sobre los cuales este Tribunal Segundo de Control se baso para resolver el presente asunto, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el día jueves 23 de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), de la siguiente manera:
Constituido el Juzgado Segundo de Control y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto concediéndosele la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud de que se Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano FRANCIS JOSE GONZALEZ BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.449.776. narro de manera sucinta los hechos plasmados en el escrito de presentación, explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la referida por estar incurso presuntamente en la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 5°, en perjuicio de Almacén Ancelis C.A, Igualmente subsano el escrito de presentación al indicar el tipo penal y la Cédula de Identidad del Imputado, explico igualmente que en el presente caso existe Peligro de Fuga u Obstaculización, toda vez que al Ciudadano Imputado se le sigue igualmente otro Asunto Penal por ante este mismo Tribunal en la cual se le decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas las cuales tal como se verificó en el Sistema no ha cumplido. Se le impuso al ciudadano imputado sobre sus derechos y del precepto constitucional, manifestando su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Aporto sus datos personales y a continuación se le otorgo la palabra a la defensa, ejercida por la Abg. Sandra Blanco, quien señalo que tal como se desprende de las actas policiales la presunta conducta realizada por el imputado no se ajusta al tipo penal imputado, por cuanto los supuestos señalados en el mismo corresponden a una casa de habitación. De igual manera las circunstancias agravantes señaladas no se pueden probar en este acto por cuanto estamos en una etapa inicial, observándose que el Delito no fue consumado, por lo que estaríamos en presencia de un Delito en grado de Frustración, y dado a la leve magnitud del daño causado y la disminuida pena que pudiera llegar a imponerse solicito en atención a la proporcionalidad la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Ratificando el Ministerio Público su solicitud inicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, y a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, que a criterio de este Tribunal es el delito de HURTO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Almacén Ancelis C.A., que evidentemente, por su resiente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad.
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que: Corre inserto a los folios cinco (5) y seis (6) del presente asunto Acta Policial, suscrita por el agente Romer Ángel Ramírez y el Cabo 1° José Luis Primera, funcionarios adscritos al Comando de la Policial del Estado Falcón, en la que se deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy miércoles 22 de marzo de 2006, siendo las 2 horas de la madrugada...realizando labores de patrullaje en la unidad P-216, conducida por el Cabo 1° José Luis Primera, cuando nos desplazábamos por la calle Brasil entre Mariño y Falcón del centro de punto fijo, logramos visualizar que la santa maría de seguridad de Almacenes ANCELIS C.A., se encontraba abierta, logrando avistarse a la vez una caja de material vegetal en la acera contentiva de algunos materiales nuevos; razón por la cual hacemos el llamado de alguna persona que pudiera encontrarse dentro del local e identificándonos como funcionarios policiales, saliendo del interior del mismo un ciudadano a quien le manifestamos que saliera con las manos en alto y visibles, preguntándole su presencia en el lugar, no sabiendo dar ninguna respuesta e identificándolo como FRANCIS JOSE GONZALEZ,…, y al verificar el local me pude percatar que había violentado el candado de la santa maría y al realizar una inspeccion ocular al contenido de la caja,…, contenía en su interior seis (6) martillos sacaclavos con mangos de madera, tres (3) alicates con mango de color rojo, dos (2) piquetas con mango de color rojo, una (1) caja de pega de 26 unidades,…, una bomba de agua de ½ de color azul,…, seis (6) tenazas, tres con mango de color amarillo, una con mango de color azul y dos de ellas con mango de color negro, tres de ellas en sus respectivos estuches. Procediendo a ubicar a los propietarios…”. De igual forma corre inserto a los folios siete (7) y ocho (8), acta Policial, en la cual la Ciudadana ANA MARIA KOVACHEVICH GARCES, “EL día de hoy 22 de Marzo de 2006, como a las 3:00 de la mañana llego a casa de mi hermana … CELESTE MARIA TEXEIRA GARCES,…, y me dijo que en el negocio habían robado,…, luego nos fuimos para el negocio y estaba la policia y tenia un tiopo preso en la camioneta, y revisamos el negocio mi hermana y yo y nos dimos cuenta que violentaron el candado d ela Santamaría de seguridad para meterse a robar y faltaban unas cosas del negocio y eran las que le habían quitado al muchacho detenido…”. Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano FRANCIS JOSE GONZALEZ BARRIOS,, por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible, atribuido por la representación fiscal.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora tomando en consideración, la conducta predelictual del Imputado, asi como la actitud asumida por el mismo en otro proceso anterior, tomando en cuanta que el referido ciudadano fue presentado con anterioridad por ante este mismo Tribunal y se en esa oportunidad se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días, la cual, en ningún momento cumplió; configurando en el presente caso una razonable presunción para estimar que el ciudadano FRANCIS JOSE GONZALEZ BARRIOS, podría evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran a criterio de quien aquí resuelve, los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los ordinales 4° y 5° del Artículo 251 ejusdem esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas declara sin lugar este Tribunal la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa a favor del ciudadano FRANCIS JOSE GONZALEZ BARRIOS; y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
QUINTO: Se decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Califica la Detención en Flagrancia del Ciudadano FRANCIS JOSE GONZALEZ BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.284.003, Soltero, mayor de edad, de Treinta y Cinco (35) años de edad, nacido en fecha: 08-11-71, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Claudith Barrios y Terecio González, residenciado en el Sector Puerta Maraven, Urbanización Manaure, Calle España N° 12, frente a la Discoteca Living Run y cerca la Panadería la Mansión de Juan, Punto Fijo, Estado Falcón; y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 453 ordinal 3° y 5° concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Almacén Ancelis C.A. Así mismo se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución, toda vez que el el mismo esta siendo publicado en fecha posterior a la realización de la audiencia oral. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIELA MORILLO