REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000346
ASUNTO : IP11-P-2006-000346
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto que en esta fecha, se recibió escrito presentado por el Abg. ROMEL LEAL, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal a la Ciudadana MARIA EMILIA MEDINA, a quien le atribuyó la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se le dio entrada, se fijó y realizó las Audiencia Oral de Presentación. Exponiendo el fiscal los hechos que dieron origen a su solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA EMILIA MEDINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. De seguidas se le impuso a la imputada sobre sus derechos y sobre el precepto constitucional, manifestando la imputada su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente: ”Estaba en la casa con mi hermana, una amiga y tres hijos, llegaron ellos pero como tengo un protector en el frente le dijeron a los niños que le pasaran las llaves, yo misma les abrí la puerta pero por detrás de la casa ya habían saltado para el solar dos de ellos, y entraron, luego que les abrí la puerta me dicen que andan buscando un hombre, que vienen atrás de el y que se metió allí, yo les dije que buscaran en la casa, una funcionaria me dijo que me quedara tranquila, luego les pregunte que buscaban y me dicen que me quede tranquila, la mujer funcionario reviso a los niños y a mi, luego de media hora la funcionaria me dice que tengo en el bolso, yo le dije que un monedero que tenia un dinero, 770.000 Bs., ella no toco la cartera, luego voy a la sala y me senté con la niña, cuando voy al cuarto la cartera ya no estaba, reviso el monedero y le digo a mi hermana, yo le dije a la funcionario y me dijo que no fue ella, conté el dinero y faltaba, 600.000 Bs., yo empiezo a pelear con ellos, y me dicen si los estoy llamando ladrones, y les dije que yo le había enseñado a la funcionaria el dinero, luego me puse a pelear con ellos y uno de los de atrás salto y dijo mira lo que hay aquí, y pusieron algo en el mesón, me preguntaron quien vendía allí, no me dejaban hablar, después me dijeron que eran 19 bolsitas no se de que color, es todo“. Seguidamente la defensa le presunto: ¿toco en algún momento la sustancia? No. Y de seguidas efectuó sus descargos, manifestando se tome en cuenta la inocencia de su representada, destacando que los elementos de convicción presentados son insuficientes amen de ser ilegales y violatorios de los derechos fundamentales y la dignidad humana, ya que los funcionarios policiales ingresan al inmueble, sin orden judicial, atropellando a su defendida y hurtando el dinero que tenia guardado en su dormitorio, por lo que solicito la libertad plena de su representada o en su lugar una medida menos gravosa.
Ahora bien escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la ciudadana MARIA EMILIA MEDINA, es actora o participes del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial y acta de visita domiciliaria las cuales corren insertas en el presente asunto, en el cual los funcionarios adscritos a la zona policial No 2, dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, 22/03/06, siendo las 2:00 horas de la tarde, en momentos en que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, en la unidad P-031, en el sector universitario pudimos visualizar a un ciudadano,..., que se encontraba sentado en la esquina de la calle federación, al percatarse de nuestra presencia emprende veloz huida, introduciéndose en una vivienda fabricada de bloque de color blanco con una puerta de entrada de metal de color gris, donde amparados por el primer aparte de la excepción del Artículo 210 del COP P, procedimos a introducirnos a la vivienda con el fin de darle captura al sujeto,…, no logrando darle alcance por los diversos solares vecinos por donde salto, logrando evadir la comisión policial, al regresar al sitio donde habíamos dejado la unidad, el agente Orangel Dorante me informa que había colectado sobre un mesón de cerámica,…, cocina, un colador con borde de madera y maya de metal el cual presenta restos de un polvo blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína... se colecto un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color amarillo anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de 10 envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul y negro, anudados en su parte superior con hilo de coser de color rojo contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína...también se colecto un carreto de hilo de coser de color rojo y una tijera de metal…, también se colectaron esparcidos en el piso varios recortes de diversas formas y tamaños de material sintético de color azul y negro,…”. Igualmente corre inserto acta de aseguramiento en el cual los funcionarios policiales dejan constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de dos gramos con siete décimas (2,7 gr.).
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de la imputada de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que la misma han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual de la misma, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 15 días por este Tribunal, advirtiendo inteligiblemente a la Imputada de autos que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Decretar la Imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la ciudadana MARIA EMILIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.108.122, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-09-1976, de profesión DEL HOGAR Hija de EMILIA MEDINA, domiciliada en EL SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE ORINOCO, CASA DE COLOR BLANCO, CERCA DE LA CANCHA DEPORTIVA; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código adjetivo penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de lunes a viernes; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose la misma a su cumplimiento. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
EL SECRETARIO,
ABG. JAMIL RICHANI