REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000347
ASUNTO : IP11-P-2006-000347


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto que en esta fecha, se recibió escrito presentado por la ABG. NORAIDA GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal al Ciudadano Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano ROBERT ANTONIO DIAZ PETIT quien le atribuyó la comisión del delito de ROBO GENERICO, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se le dio entrada, se fijó y realizó las Audiencia Oral de Presentación. Exponiendo la fiscal los hechos que dieron origen a su solicitud y solicitó se decrete la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano se ajusta al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. De seguidas se le impuso al imputado sobre sus derechos y sobre el precepto constitucional, manifestando el imputado su deseo de no declarar. De seguidas el ABG. RAMON NAVAS, manifestó acogerse a la solicitud fiscal y solicito se le practique reconocimiento medico legal a su representado en virtud de que este le había manifestado que fue golpeado por dos funcionarios policiales.
Ahora bien escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ROBERT ANTONIO DIAZ PETIT, es autor o participes del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial que corre inserta en el presente asunto, en el cual los funcionarios adscritos a la zona policial No 2, dejan constancia de lo siguiente: “en el día de hoy, 23/03/06, siendo las 8:45 horas de la noche, en momentos en que me encontraba de servicio en el Modulo Policial ,..., de Antiguo Aeropuerto, se presento un ciudadano a bordo de un vehículo chevrolet, marca malibu, color gris placas XRL-392, quien dijo llamarse ANDY TALAVERA y manifestó que momentos antes había sido objeto de un atraco a mano armada por un sujeto desconocido en el sector las piedras, por lo que procedieron a prestarle la colaboración, trasladamos a bordo del vehículo del ciudadano hasta el lugar que este nos indico, realizamos recorrido por el sector ,…, después de varios minutos avistamos a un ciudadano, el cual el agredido nos manifestó que se trataba de la persona quien minutos antes lo había atracado, ..., se procedió a efectuarle un registro corporal encontrándole en el bolsillo del lado derecho de la chaqueta que vestía para ese momento un celular marca motorota, modelo Júpiter C210, serial SJWF0167, de color gris con negro con su respectiva batería serial SNN5668A,...”. Igualmente de la Denuncia No 131, presentada por el ciudadano ANDY JOSÉ TALAVERA PETIT, quien informo ante los funcionarios de la Zona Policial No. 2 lo siguiente: “el día de hoy miércoles 23 del año en curso, a las 8:00 horas de la noche, yo me encontraba laborando como taxista en mi vehículo,..., tome una persona solicitando una carrerita,..., agarre vía para las piedras, pero llegando a la entrada de la playa el Conejito, me saco un arma de fuego diciéndome que esto era un atraco, que entregara todo lo que tenia..., accedí a darle todo... me dijo que me fuera que no volteara porque si no me iba a matar, de inmediato me dirigí al modulo Policial de Antiguo Aeropuerto pidiendo ayuda a los funcionarios... dos funcionarios se montaron a dar vueltas por el sector y después de 30 minutos aproximadamente, logramos localizarlo en el sector las piedras cerca donde esta la cancha...”.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de la imputada de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que la misma han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual de la misma, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación cada 15 días a partir de la presente fecha, en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de lunes a viernes y la prohibición de acercarse a la victima; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem. Seguidamente este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Decretar la Imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano ROBERT ANTONIO PETIT DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.841.814, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-14-1983, de profesión MARINO Hijo de MARLENE COROMOTO DIAZ Y ROBERTO ANTONIO PETIT, domiciliado en LAS PIEDRAS, FRENTE A LA PLAZA DE LAS PIEDRAS, CASA DE COLOR VERDE N° 04; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistirán en la presentación cada 15 días a partir de la presente fecha, en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de lunes a viernes y la prohibición de acercarse a la victima; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem. Seguidamente este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil seis.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RITA CACERES
EL SECRETARIO,

ABG. JAMIL RICHANI