REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000348
ASUNTO : IP11-P-2006-000348


AUTO DECRETANTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentado por la Abg. NORAIDA GARCIA, en su carácter de FISCAL SEXTA (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Imputado IDEL ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, por lo que les solicitó se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 24/03/06, se le dio entrada, se fijó y realizó las Audiencia Oral de Presentación. Exponiendo la fiscal los hechos que dieron origen a su solicitud, y ratificó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IDEL ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente de se le impuso a la imputado de sus derechos y del precepto constitucional manifestando el imputado IDEL ANTONIO AÑEZ SANCHEZ No desear declarar. Seguidamente el Abg. RAMON NAVAS, negó las imputaciones realizadas por el ministerio público y así manifestó que en el supuesto negado de que los hechos fuesen de esa forma, estaríamos en presencia de un delito imperfecto, de tal forma que la pena a imponer no seria de las que establece el código para que se da el peligro de fuga, por lo que solicito una medida menos gravosa
Ahora bien escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano IDEL ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial que corre inserta en el presente asunto, en el cual los funcionarios adscritos a la Zona Policial No 2, dejan constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy 24-03-2006 siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, en el momento en el que me encontraba de servicio en el puesto policial N° 24 ubicado en Punta Cardón, se presentó ante este unas personas la cual una de esta manifestó llamarse INES MARVAL con un ciudadano a quien traían retenido y alegaban que lo habían sorprendido robando en la casa de una persona de nombre: MARIA, ubicada en el sector Pedro Manuel Arcaya, por lo que se procedió a identificarse a esta persona a quien traían retenida quien manifestó llamarse IDEL ANTONIO AÑEZ SANCHEZ…”. Igualmente de la Denuncia No 132, presentada por la ciudadana: MARIA ALEJANDRINA PRIMERA DE MARVAL, quien informó ante los funcionarios de la Zona Policial No. 2 lo siguiente: “ En la noche de ayer yo decidí pasarla en casa de mi madre en Puerta Maraven ya que mi esposo se encontraba trabajando… como las 12:10 de la madrugada de hoy mi cuñada de nombre: INES MARVAL me busca en casa de mi mamá para decirme que habían robado en mi casa de habitación y que en ese momento ellos pasaban por el sitio y pudieron observar a las personas, por lo que las siguieron, pero solo atraparon a uno de estos y luego se lo entregaron a la Policía del Puesto de Punta Cardón, por lo que decido dirigirme a mi casa y cuando llegué a la misma me doy cuenta que se habían llevado un aire acondicionado, VHS, una freidora, un DVD, una lavadora, un televisor, del vehículo… los cauchos y la batería, un radio, el microonda y otros objetos de menor valor...”. A las preguntas efectuadas por los funcionarios contesto: “Si, destrozaron la puerta de la cocina para ingresar…”.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que la misma han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual de la misma, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación cada 15 días a partir de la presente fecha, en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de lunes a viernes y la prohibición de acercarse a la victima; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem. Seguidamente este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Imponer de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano IDEL ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.310.978, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-01-1986, estudiante, hijo de Carmen Sánchez y Jhony Alex Áñez, y domiciliado en LAS MARGARITAS, SECTOR 1, CALLE 04, CASA N° 22; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días a partir de la presente fecha, en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de lunes a viernes y la prohibición de acercarse a la victima; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal; así mismo el tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 ejusdem advirtió al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MORILLO