REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000349
ASUNTO : IP11-P-2006-000349


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abg. NORAIDA GARCIA, en su carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Imputado YONATHAN JUNIOR TORRES TORRES, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, por lo que les solicitó se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 26/03/06, se le dio entrada, se fijó y realizó las Audiencia Oral de Presentación. Exponiendo la fiscal los hechos que dieron origen a su solicitud, planteada en contra del ciudadano YONATHAN JUNIOR TORRES TORRES, por cuanto considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, de acuerdo a las actas policiales y a las denuncias interpuestas por las victimas, se encuentran llenos los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la medida de coerción personal solicita que se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de las establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del COPP, en virtud que en este acto le cambia el calificativo por Robo Genérico, por cuanto analizadas las actas se desprende de las mismas que se subsume dentro del calificativo de Robo Genérico, ya que fueron dos personas las que cometieron el hecho y de acuerdo a lo que arroje la investigación podrá determinarse el grado de participación que tuvo cada uno para así presentar el acto conclusivo, todo de conformidad con el artículo 84 del COPP, y ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado con el respectivo cambio de calificación que hace en este acto y solicita se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad antes mencionadas. Seguidamente de se le impuso a la imputado de sus derechos y del precepto constitucional manifestando el imputado YONATHAN JUNIOR TORRES TORRES No desear declarar. Seguidamente el Abg. RAMON NAVAS, La defensa niega las imputaciones que realiza la fiscal del Ministerio Público pero se adhiere a la solicitud fiscal.
Ahora bien escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de Robo Genérico, conforme al articulo 456 del Código Penal; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano YONATHAN JUNIOR TORRES TORRES, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial que corre inserta en el presente asunto, en el cual los funcionarios adscritos a la Zona Policial No 2, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el puesto policial de Creolandia,…cuando se presentaron dos adolescentes identificadas como Dayana Carolina Rivas Colina,…, y Navierlis Asami Rincón Dugarte,…, quienes manifestaron escasos pocos minutos dos ciudadanos en una unidad de transporte (buseta), las habían despojado de dos celulares, en el momento en que nos estaban participando de ese hecho pasaba frente al puesto policial una unidad de transporte de la línea Creolandia, manifestando las…mencionadas adolescentes que en esa unidad iban los sujetos que le habían quitado los celulares,…,procedimos a detener la unidad y a subir a la misma a realizar una inspección ocular, observamos a dos ciudadanos que se ocultaban en los asientos traseros, les pedimos que bajaran de la buseta, en ese momento llegaron las adolescentes en un vehículo particular manifestando a viva voz que dichos sujetos tenían los celulares,…se le informo a los ciudadanos que le sería realizada una inspección personal,…, logrando incautarle al adolescente en el bolsillo izquierdo de la bermuda gris que llevaba para el momento, un celular marca Nokia modelo 2255 de color gris con negro,…, el cual fue reconocido por la adolescente Navierlis Rincón, como de su propiedad y al adulto le fue incautado específicamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón jean que vestía un teléfono celular marca motorota, modelo C212, color azul con gris,…, el cual fue reconocido por la adolescente Dayana Rivas, como de su propiedad…”. Igualmente de la Denuncia No 046, presentada por la adolescente Dayana Carolina Rivas Colina, y expuso: “venia con mi amiga Navierlis Rincón, en la buseta de Creolandia,…,uno de los que nos robo venia hablando con el colector , él se sentó pegado a nosotras, cuando íbamos por la escuela comercio se monto otro muchacho, este saludo al que estaba detrás de nosotras,…,cuando veníamos cerca de la panadería Doña Andrea en el Barrio Libertador, el muchacho que venia montado primero, nos dijo que le entregáramos los celulares, nos dijo que no gritáramos porque si no nos mataba, y se bajo en libertador por donde están las casitas y nosotras seguimos y en Creolandia,…fuimos hasta la policía, cuando estábamos allí poso otra buseta y ahí iba el que nos había robado el celular junto con el otro muchacho que se había montado en la escuela comercia. La policía persiguió la buseta y los agarraron con los celulares…”. Igualmente de la Denuncia No 047, presentada por la adolescente Navierlis Asami Rincón Dugarte,
quien manifestó: “Venia con mi amiga Dayana Rivas, Navierlis Rincón, en la buseta de Creolandia,…,uno de los que nos robo venia hablando con el colector, …él se sentó pegado a nosotras, cuando íbamos por la escuela comercio se monto otro muchacho, y saludo al que estaba detrás de nosotras, se sento un puesto delante de él, le dijo que venia bravo, , este nos miraba y le hacía señas al otro que venia detrás de nosotras…,cuando veníamos cerca de la panadería Doña Andrea en el Barrio Libertador, el muchacho que venia montado primero, nos dijo que le entregáramos los celulares, me dijo que le entregara el mío que lo tenía metido en la blusa, me lo arranco y nos dijo que no gritáramos porque si no nos mataba, y se bajo en libertador por donde están las casitas y nosotras seguimos y en Creolandia,…fuimos hasta la policía, cuando estábamos allí poso otra buseta y ahí iba el que nos había robado el celular junto con el otro muchacho que se había montado en la escuela comercia. La policía persiguió la buseta y los agarraron con los celulares…”.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del mismo, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación cada Ocho (8) días en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y Prohibición de acercarse a las víctimas; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem. Seguidamente este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la LIBERTAD del ciudadano YONATAN JUNIOR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.023.254, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-08-84, Grado de Instrucción 2° grado, Estado civil soltero, de profesión u oficio: No trabaja, hijo de Isabel Maria Torres y Alfonso Briceño Guanipa, residenciado en Creolandia, sector el Cardonal, calle Las Flores, casa s/n, es un rancho, a una cuadra de la bodega Señor Pollo, de Punto Fijo, Estado Falcón, y le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del COPP, consistentes en la Presentación al Tribunal cada Ocho (8) días en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y Prohibición de acercarse a las víctimas, por la presunta Comisión del delito de Robo genérico previstos y sancionados en el Articulo 456 del Código Penal. Se deja constancia que se impuso al imputado del contenido del artículo 262 del COPP referido al incumplimiento de la medida impuesta. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ORDINARIO establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MORILLO