REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000350
ASUNTO : IP11-P-2006-000350
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. NORAIDA GARCIA, en su carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Imputado PEDRO JOSE CEBALLOS, por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 26/03/06, se le dio entrada, se fijó y realizó las Audiencia Oral de Presentación. Exponiendo la fiscal los hechos que dieron origen a su solicitud, planteada en contra del ciudadano PEDRO JOSE CEBALLOS, en la que solicitó de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP contenidas en los numerales 3° y 6° por el delito de LESIONES GENÉRICAS en perjuicio del ciudadano Fabio Sánchez y ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado. De seguidas se le impuso al imputado del precepto constitucional, manifestando su deseo de no declarar. Exponiendo el Abg. Ramón Navas que negaba las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, mas se adhería a la solicitud fiscal, así mismo que se le practique a su defendido un examen forense en virtud que el ciudadano le informo antes de la audiencia que los funcionarios que lo detuvieron lo golpearon en la espalda.
Ahora bien escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de LESIONES GENERICAS, conforme al articulo 413 del Código Penal; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano PEDRO JOSE CEBALLOS, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial que corre inserta en el presente asunto, en el cual los funcionarios adscritos a la Zona Policial No 2, dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 25/03/2006, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana,…,de servicio en el puesto policial…de la urbanización las margaritas, s presento una ciudadana a quien identificamos como SOLANGELA SIRIT,…,manifestando que al momento en que se encontraba compartiendo con su esposo de nombre Fabio Sánchez,…,se presento un ciudadano apodado el perrote y sin motivo alguno lo estaba agrediendo físicamente, razón por la cual nos al sitio en compañía de la informante abordamos la unidad,…,y al llegar al lugar logramos observar a un ciudadano quien presentaba una herida cortante en el pómulo derecho , manifestando la ciudadana,…,que la persona herida era su marido, al tiempo que nos señalaba a la persona que estaba agrediendo a su esposo, observándole un pico de botella en su mano derecha la cual arrojo al pavimento con fuerza desintegrándose en pequeñas partículas, procediendo,…, a practicar la aprehensión del ciudadano,…,identificándolo como PEDOR JOSÉ CEBALLOS,…,identificamos al ciudadano lesionado como FLABIO ANTONIO SANCHEZ,…,a quien le prestamos el auxilio trasladándolo hasta el Hospital Dr. Calles Sierra…”. Igualmente de la Denuncia No 133, presentada por el ciudadano FABIO SANCHEZ, y expuso: “el día de hoy 25 de marzo de 2006, como a las 8:00 de la mañana, me encontraba en una esquina cerca de donde yo vivo, cuando me llego un tipo que lo llamas el perrote, y con un pico de botella en la mano se me vino encima por lo que tuve que salir corriendo y este me alcanzo y con el pico de botella me corto el cachete derecho y mi esposa salio a buscar la policía,…,y el perrote al ver la policía lanzo el pico de botella en la carretera y lo partió todo,…”.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probado el imputado posea antecedentes penales ni probacionarios, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación cada Quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y Prohibición de acercarse a las víctimas; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem. Seguidamente este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Se ordena librar Oficio a la Medicatura Forense a los fines que se le practique al imputado un examen medico forense. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la LIBERTAD del ciudadano PEDRO JOSE CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.478.228, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-11-80, Grado de Instrucción: 6° grado, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Pedro José Cabello y Rosa Eligia Ceballos Pérez, residenciado en Urb. Las Adjuntas, Manzana 16, casa C-4, a una cuadra antes de la escuela Bolivariana a la derecha, sector Las Colonias, de Punto Fijo, Estado Falcón, y se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del COPP, consistentes en la Presentación al Tribunal cada Quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, de lunes a viernes y Prohibición de acercarse a las víctimas, por la presunta Comisión del delito de Lesiones genéricas previstos y sancionados en el Articulo 413 del Código Penal. Se deja constancia que se impuso al imputado del contenido del artículo 262 del COPP referido al incumplimiento de la medida impuesta. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ORDINARIO establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil seis.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA MORILLO