REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000358
ASUNTO : IP11-P-2006-000358

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abg. NORAIDA GARCIA, en su carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Imputado JOSE ANTONIO PEREZ SILVA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
En esta misma fecha, se le dio entrada, se fijó y realizó la Audiencia Oral de Presentación. Exponiendo la fiscal los hechos que dieron origen a su solicitud, planteada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SILVA, por cuanto considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, de acuerdo al acta policial, se encuentran llenos los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la medida de coerción personal solicita que se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de las establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del COPP, y ratificó en toda y cada una de sus partes escrito presentado, por estar el referido ciudadano incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente de se le impuso a la imputado de sus derechos y del precepto constitucional manifestando el imputado JOSE ANTONIO PEREZ SILVA No desear declarar. Seguidamente tomo la palabra la Defensa ABG. EGLY MORA, quien manifestó su adhesión a la solicitud fiscal y que se tome en cuanta que es una persona trabajadora.
Ahora bien escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SILVA, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial que corre inserta en el presente asunto, en el cual los funcionarios adscritos a la Zona Policial No 2, dejan constancia de lo siguiente: “En el dia de hoy 26/03/06, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio,…,recibimos un llamado vía radio,…, quien nos informa que nos trasladáramos hasta la calle Zamora del sector Carirubana, específicamente al interior de una tasca denominada OMNIMODO, ya que según información aportada una persona de sexo masculino quien vestía una franela de color rojo y un pantalón blue jeans, portaba un arma de fuego en su cintura,…, al llegar al sitio procedimos a ingresar,…, y con el consentimiento del propietario procedimos a efectuarle una inspección corporal a dos personas de sexo masculino,…, con características similares a las aportadas,…, logrando incautarle a uno de ellos adherido a su cintura oculto entre sus vestimentas un arma de fuego, tipo pistola, calibre 32 mm, marca Davis Industries, modelo P-32, serial P184971, pavón niquelado, con su respectiva cacerina, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir. Solicitándole al ciudadano los documentos de propiedad o porte de armas, manifestando no poseerlo,…”.

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo han aportado al Tribunal su residencia fija, así mismo ha informado laborar en la empresa digital Word, observándose que el hoy imputado tiene suficiente arraigo en ésta localidad como para sustraerse deliberadamente del presente proceso, circunstancias éstas que aprecia para estimar la verificación en el presente caso, aunado al hecho de que no consta en actas, que el imputado posea antecedentes penales o probacionales, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual del mismo, a tenor del presupuesto de apreciación del numeral 5 del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 9° del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y Prohibición de portar arma de fuego; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem. Seguidamente este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por consiguiente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la LIBERTAD del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.093.646, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-07-1976, de profesión MENSAJERO Hijo de CRISTINA JOSEFINA SILVA Y JOSE PEREZ, domiciliado en DIAGONAL AL COLEGIO FE Y ALEGRIA, ENTRE CALLES CHILE Y ZAMORA, CASA N° 01; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, el cual consistirán en la presentación cada 15 días a partir de la presente fecha, en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de lunes a viernes y la prohibición de portar cualquier tipo de armas; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del COPP. Seguidamente este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Regístrese y Publíquese, dejándose constancia que no se libran boletas de notificación por haberse publicado el auto motivado en la misma fecha en que se realizo la audiencia oral. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil seis.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MORILLO