REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000246
ASUNTO : IP11-P-2006-000246
JUEZ: ABOG. Límida Labarca
FISCAL: ABG. MEURY LEIDENZ
IMPUTADO (S): ASDRUBAL JOSE DIAZ MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. MOISÉS MEDINA LA CONCHA
LA SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 03-03-2006, en la que la Fiscal Décima Quinta (15° A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: ASDRUBAL JOSE DÍAZ MEDINA, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 01-01-1984, de 22 años, cédula de identidad N° V-18155.425, estado civil: soltero, grado de instrucción: noveno grado, domiciliado en Urb. Coromoto, frente al Concesionario, al lado de ideal fama, casa No 4, en construcción, oficio: herrero, hijo de Asdrúbal José Díaz y Fanny Medina de nacionalidad Venezolana, natural de Judibana Municipio Los Taques Punto Fijo, Estado Falcón. Haciendo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE DÍAZ MEDINA, se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ESCALAMIENTO Y FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el artículo 453, ordinales 6° y 4° del Código Penal, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por lo que solicitó sea decretada las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a las victimas y al lugar en el cual se sucedieron los hechos. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública Décimo Tercero, representada por el abogado. MOISÉS MEDINA LA CONCHA, manifiesta lo siguiente: “a criterio de esta defensa no están dados los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Solicito la libertad plena de mi defendido, ciudadano ASDRUBAL JOSE DÍAZ MEDINA, en caso de que el Tribunal no este de acuerdo con el criterio de esta defensa, se adhiere esta defensa a la solicitud planteada por el Ministerio Público, en cuanto a que se le decrete al ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial de fecha 02/03/2006, se observa lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de recorrido y patrullaje, recibieron llamada telefónica vía radio trasmisor de parte de la centralista de guardia del comando policial zona 02, donde informan que se trasladaran hasta el sector Bella Vista, específicamente a la Urbanización las Cumaraguas de la avenida Principal detrás del Instituto Educativo Lino Gómez, ya que había recibido una llamada telefónica donde informan que vecinos del Sector intentaban linchar a un ciudadano que se había introducido en una vivienda; Razón por la cual se dirigen al lugar y al llegar al sitio logran avistar a un gran número de personas quienes tenían amordazado y maniatado a un ciudadano que se encontraba en el piso y a quien señalaban de haberse introducido en una vivienda propiedad de una ciudadana de nombre VIVIANA COLINA, rompiendo el techo de la misma, procediendo entonces a desatar al ciudadano, solicitándole se identificara, manifestó no poseer el documento personal y dijo ser y llamarse ASDRÚBAL JOSÉ PRIMERA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.155.425, presentándose en ese momento una ciudadana quien dijo ser pariente de la propietaria de la vivienda donde supuestamente se había introducido el ciudadano identificándose como ERIKA NATALI CARRASQUERO AMAYA, a quien se le preguntó si conocía a dicho ciudadano, manifestando no haberlo visto anteriormente. Se le practicó un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico…” Del Acta de Denuncia, de fecha 02, de Marzo del 2006, efectuada por la ciudadana: ERIKA NATALI CARRASQUERO AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 17.135.778, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 02 de Marzo de 2006 como a las 10:00 de la mañana yo estaba en mi casa y un vecino llegó a avisarme que en la casa de mi abuela que queda detrás de la Escuela Víctor Lino Gómez, de Bella Vista, se había metido un tipo, y la gente se había dado cuenta cuando el estaba saliendo de la casa saltando por el techo, y la gente lo agarró y lo golpearon y lo amarraron hasta que llegó la policía, pero antes de que la policía llegara, llegó el nuevo día y le sacó unas fotos al muchacho, al hueco que había hecho en el techo y al desastre que había hecho en la casa y después la policía se lo trajo preso para este comando…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ESCALAMIENTO Y FRACTURA, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales y 4° y 6° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…ya que había recibido una llamada telefónica donde informan que vecinos del Sector intentaban linchar a un ciudadano que se había introducido en una vivienda; Razón por la cual se dirigen al lugar y al llegar al sitio logran avistar a un gran número de personas quienes tenían amordazado y maniatado a un ciudadano que se encontraba en el piso y a quien señalaban de haberse introducido en una vivienda propiedad de una ciudadana de nombre VIVIANA COLINA, rompiendo el techo de la misma, procediendo entonces a desatar al ciudadano, solicitándole se identificara, manifestó no poseer el documento personal y dijo ser y llamarse ASDRÚBAL JOSÉ PRIMERA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.155.425, presentándose en ese momento una ciudadana quien dijo ser pariente de la propietaria de la vivienda donde supuestamente se había introducido el ciudadano identificándose como ERIKA NATALI CARRASQUERO AMAYA, a quien se le preguntó si conocía a dicho ciudadano, manifestando no haberlo visto anteriormente” “un vecino llegó a avisarme que en la casa de mi abuela que queda detrás de la Escuela Víctor Lino Gómez, de Bella Vista, se había metido un tipo, y la gente se había dado cuenta cuando el estaba saliendo de la casa saltando por el techo, y la gente lo agarró y lo golpearon y lo amarraron hasta que llegó la policía, pero antes de que la policía llegara, llegó el nuevo día y le sacó unas fotos al muchacho, al hueco que había hecho en el techo y al desastre que había hecho en la casa y después la policía se lo trajo preso para este comando…” . Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial y de Denuncia “un vecino llegó a avisarme que en la casa de mi abuela que queda detrás de la Escuela Víctor Lino Gómez, de Bella Vista, se había metido un tipo, y la gente se había dado cuenta cuando el estaba saliendo de la casa saltando por el techo, y la gente lo agarró y lo golpearon y lo amarraron hasta que llegó la policía, pero antes de que la policía llegara, llegó el nuevo día y le sacó unas fotos al muchacho, al hueco que había hecho en el techo y al desastre que había hecho en la casa y después la policía se lo trajo preso para este comando…” . Con respecto al Tercer presupuesto del artículo 250, se observa que la pena establecida por el legislador para el delito de Hurto Calificado, en grado de Frustración en el último aparte del artículo 453, es por un tiempo de 06 Años a 10 Años de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no es igual ni excede de 10 años, y visto que el imputado tiene arraigo en la zona, y tratándose de un delito en tentativa, se considera que no se configura el peligro de fuga, es por lo estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces Ordenar la Libertad del imputado e imponerle de una medida menos gravosa, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: ASDRUBAL JOSE DÍAZ MEDINA, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 01-01-1984, de 22 años, cédula de identidad N° V-18155.425, estado civil: soltero, grado de instrucción: noveno grado, domiciliado en Urb. Coromoto, frente al Concesionario, al lado de ideal fama, casa No 4, en construcción, oficio: herrero, hijo de Asdrúbal José Díaz y Fanny Medina; y le impone de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 8 días por ante el cuerpo de alguacilazgo, en un horario de 8:30 de la mañana 3:30 de la tarde de lunes a viernes y la prohibición de acercarse a las victimas y al lugar en el cual se sucedieron los hechos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ESCALAMIENTO Y FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el artículo 453, ordinales 6° y 4° del Código Penal, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Se decreta el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las medidas otorgadas en este acto son de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía 15ª, en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria
Abog: Rita Cáceres