REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000282
ASUNTO : IP11-P-2004-000282
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Jueza: Abg. Rita Caceres
Ministerio Publico: Abg. Liliana Urdaneta, Fiscal 1° de Transición
Defensa: Abg. Petra Padilla, Defensora Pública Segunda
Imputado: Francisco Quijada
Secretaria: Abg. Mariela Morillo
Corresponde a esta juzgadora hacer un recuento de los hechos acontecidos en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 29/03/2006, en la cual:
Previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, y constituido el Juzgado Segundo de Control en la sala N°. 01, luego de verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que aun cuando la victima fue efectivamente notificada esta no compareció, razón por la cual se dio inicio a la audiencia, otorgándose la palabra a la Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público, Abg. Liliana Urdaneta, quien hizo una exposición de los Hechos en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas y que sean incorporadas al Juicio Oral y Público, solicitó además el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado Francisco Antonio Quijada, en virtud de que la conducta asumida por el mencionado acusado es punible y se encuentra tipificado en el delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal Primero del Código Penal vigente, toda vez que es el que mas Beneficia al reo, por lo que solicito se deje constancia del cambio en cuanto a los artículos. Así mismo solicitó que se le decrete medidas cautelares sustitutivas al Ciudadano Francisco Quijada, consistente en la presentación cada quince días ante este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se le sigue. Con respecto al escrito de descargo presentado por la Defensa, reitero que en cada uno de los medios de prueba se indicó exhaustivamente la necesidad y pertinencia que consideró el Ministerio Público para efectuar el acto conclusivo, por lo que solicito sea desestimado el escrito de descargos presentado por la Defensa. Acto seguido la Juez procede a informar al imputado: Francisco Quijada, sobre la acusación, imponiéndole del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como los son la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del COPP, que consiste en la aceptación de los hechos por parte del acusado y como consecuencia la condena es inmediata y se le puede rebajar la pena de un tercio, y el estado precave un juicio. Manifestando el imputado Francisco Quijada no desear declarar. Procediendo a identificarse. Seguidamente la Defensora manifestó: “en mi carácter de Defensora me opongo a la acusación, por cuanto la misma es nula, por cuanto no proporciona elementos serios, en virtud de que en el presente caso, pero sucede que estos elementos no se desprende que mi defendido cometieron el delito, no se acredita de manera cierta y objetiva que mi defendido sea el autor o delito en referencia, no indica las circunstancias de modo, considera que la calificación dada no se ajusta a los hechos, si el Ministerio Público hubiera practicado otras diligencias, vemos que las testimoniales no indica su objeto y necesidad, se indica que hizo cada funcionario pero no se indica que se pretende demostrar. La prueba tiene que ser cumplida bajo la reglas de la prueba anticipada, solicito no sea admitidas las pruebas en las que no se ejerció el derecho a al contradicción y a la inmediación, no procede el enjuiciamiento de mi defendido, en base al principio de comunidad de la Prueba hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, me opongo a la solicitud Fiscal en el sentido de la imposición de medidas cautelares sustitutivas por cuanto mi defendido ha asistido todas las veces que ha sido convocada la audiencia y vive en otro estado, quedando desvirtuado el peligro de fuga. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quien ratificó la acusación presentada.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a realizar los pronunciamientos que corresponden de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Admitir Totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 31/10/2004, por la Fiscalía Primera de Transición del Ministerio Público, en contra de los ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUIJADA, nacido en fecha 21-08-1956, de 49 años de edad, cédula de identidad 8.393.558, domiciliado en Sector Universitario Av. Bolívar con Urina casa de bloques, con puerta roja, cerca de la bodeguita de la Peruana al frente y en la ciudad de San Cristóbal carrera 22 frente a la plaza Los Mangos, casa número 58, de estado civil divorciado, profesión: chef de cocina; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos y plenamente satisfechos, todos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los puntos o parámetros dentro de los cuales debe presentarse la acusación fiscal.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las documentales para ser exhibidas en el Juicio oral y público, según lo previsto en el ordinal 2° Articulo 339, 242 y 358 Ejusdem, como las testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio por ser licitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas por cuanto no son contrarias a derecho, necesarias a los fines de demostrar los hechos y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensora pública, se admite por haberlo presentado dentro del lapso legales establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solo en cuanto al principio de comunidad de la prueba, pues no promovió prueba alguna en dicho escrito, igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensora, en cuanto a la no admisión de la inspección ocular y la experticia de reconocimiento médico legal ofrecida por la fiscalía, por considerar esta juzgadora que las mencionadas pruebas son licitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de Transición, en contra del Acusado: Francisco Antonio Quijada por los delitos de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal Primero del Código Penal vigente.
Visto pues que se ha admitido la acusación fiscal como las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a impone nuevamente al hoy acusado los medios alternativos a la prosecución del proceso, específicamente y por ser la única que procede en el caso en especifico, el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestando el ciudadano Francisco Antonio Quijada, no admitir los hechos expuestos por la ciudadana Fiscal.
Acto seguido se procedió a resolver sobre la solicitud de la imposición de las medidas cautelares, se observa que el ciudadano se ha presentado ante el Tribunal en casi todas las oportunidades que ha sido fijada la audiencia, solo dejó de asistir en una o dos oportunidades, teniendo arraigo en el país, indicando la dirección, es por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga, también el de obstaculización en virtud de que concluyo la etapa de investigación toda vez que existe un acto conclusivo. Es por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de la Fiscal en cuanto a la imposición de medidas cautelares. Ejerciendo en este estado la ciudadana Fiscal el recurso de revocación, con respecto a la decisión de la no aplicación de las medidas cautelares, ya que se pasara a otra fase del proceso como lo es la de Juicio, exigiendo el Código requisitos acumulativos, aunado al hecho que el ciudadano indicó que reside en el Estado Táchira, no tiene su residencia habitual aquí en este estado, por lo que pudiere ausentarse no solo de la Jurisdicción sino del país, ya que el delito imputado tiene una pena bastante alta, la Representación Fiscal solicitó que se presentara cada cierto tiempo para garantizar las resultas del proceso, y solicito sea tomado en cuenta lo alegado por esta Representante del Ministerio Público. La Defensa manifestó que la solicitud era extemporánea e improcedente, por cuanto solo procede a los autos de mera sustanciación, por lo que aquí lo procedente en todo caso es el recurso de apelación, aunado al hecho que el ciudadano ha compareció en todas las oportunidades, aparte de todo tiene arraigo en el país, solicito que el Tribunal ratifique la decisión. Acto seguido la Juez verifico la procedencia del Recurso de Reconsideración establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 250, específicamente el parágrafo único del artículo 251 ejusdem que establece que si la pena es igual o superior a diez años se presume el peligro de fuga, para lo cual se toma en cuenta que el ciudadano acusado reside en la ciudad de San Cristóbal, ciudad fronteriza, la cual esta a escasas dos horas del país hermano, por lo que considera ajustado rectificar la decisión tomada y en consecuencia procede a imponer la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, lo cual no afectara sus actividades laborales. Imponiéndole igualmente el contenido del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en esta sala por su incumplimiento. Quedando así rectificada la decisión.
APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del Acusado FRANCISCO ANTONIO QUIJADA, nacido en fecha 21-08-1956, de 49 años de edad, cédula de identidad 8.393.558, domiciliado en Sector Universitario Av. Bolívar con Urina casa de bloques, con puerta roja, cerca de la bodeguita de la Peruana al frente y en la ciudad de San Cristóbal carrera 22 frente a la plaza Los Mangos, casa número 58, de estado civil divorciado, profesión: chef de cocina; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 31 de Octubre de 1998, cuando el referido ciudadano se presento en la residencia de la ciudadana Josefina Colina Valero, con el fin de invitarla a cenar, ya que eran novios, pero como esta se negó a salir este la obligo utilizando la fuerza física y la introdujo en una camioneta de color amarillo que cargaba, llevándola para una licorería cerca del club Judibana, pero antes de llegar a dicha licorería, se desvió hacia la vía los taques y agarró para la vía de Moruy cerca del Taparo, metiéndose por la carretera de tierra donde se estaciono. Una vez allí y sin motivo alguno Francisco Quijada comenzó a discutir fuertemente con la víctima e insultarla con palabras obscenas, para luego sacar un cuchillo de sierra que cargaba detrás del pantalón que vestía y procedió a agredir de forma brutal a la ciudadana Josefina Colina en el pecho y el rostro y esta se defendió y como pudo logró despojarlo del arma blanca, y con fuerza el agresor la saco de la camioneta por la ventana, y la continuo agrediendo con los puños, e intento ahorcarla. Luego la víctima se desmayo y el ciudadano Francisco Quijada la roció con kerosén y prenderla en candela para matarla y la dejo abandonada en dicho lugar, siendo rescatada por funcionarios de la Red de ambulancias de Emergencia, quienes procedieron a llevarla para el Centro de Salud de Judibana. Posteriormente fue trasladado al Hospital de Coro por las múltiples heridas, quemaduras y fractura de cráneo que presentaba. Se emplaza a las partes, para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación, concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la Publicación del presente Auto Fundado. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a las treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2996).-
La Juez Segundo de Control (S),
Abg. Rita Cáceres
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo
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