REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002199
ASUNTO : IP11-P-2005-002199
Corresponde a esta Juzgadora emitir formal pronunciamiento con respecto a las solicitudes presentadas en audiencia preliminar realizada en fecha 27 de marzo de 2006, y las decisiones tomadas por este Tribunal. En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Constituido el Tribunal Segundo de Control y previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose la palabra a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Enis Tarrifa, quien hizo una exposición de los Hechos en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba que la llevaron a sustentar el mismo, indicando el objeto, utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas y que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicito además el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano acusado Manuel Rodríguez en virtud de que la conducta asumida por el mencionado acusado es punible y se encuentra tipificado en los delitos de Pesca Ilícita en perjuicio de la comunidad previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 ejusdem y lo preceptuado en la Ley de Pesca y Acuacultura artículos 2, 8, 9 literal b, 11,12,13, 14, 21 y 22 y la Ley General de Marinas y Actividades conexas, así como el artículo 127 de la Constitución Nacional referido a los derechos ambientales. Solicito que se le mantenga la Medida Cautelar que pesa sobre el Ciudadano Manuel Rodríguez. Acto seguido se le informó al imputado Manuel Rodríguez, sobre la acusación, imponiéndole del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como los son la suspensión Condicional del Proceso consistiendo en la imposición de ciertas condiciones y la reparación simbólica del daño causado, y la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del COPP, que consiste en la aceptación de los hechos por parte del acusado y como consecuencia la condena es inmediata y se le puede rebajar la pena de un tercio a la mitad. Manifestando el ciudadano Manuel Rodríguez García lo siguiente: “lo que dice el informe no está bien, yo estaba a ocho millas del morro, no a cinco como se dice allí, segundo que yo no estaba arrastrando, yo estaba con los equipos en el fondo, el barco no estaba arrastrando, yo estaba allí fondeado esperando allí, porque es una parte segura, yo esperaba que aclarara porque la corriente me lleva hasta el espacio marítimo de Colombia. No estaba pescando, yo estaba aguantado con los equipos para que me aguantara el barco, yo creo que todo viene contra ni por no haber contestado el radio pequeño, el 16”. De seguidas el Defensor Privado Víctor Smith, expuso como punto previo que ratificaba el escrito consignado. Igualmente que no se corresponde el tipo penal imputado con la conducta desplegada pro el ciudadano Manuel Rodríguez, por cuanto y como lo explicó su defendido, no estaba realizando actividades de arrastre, se puede evidenciar que el tipo penal de pesca ilícita no se puede evidenciar en este caso, ya que a raíz de una avería y para no perder el control de la embarcación y no irse la misma a la Costa de Colombia fue que se instalaron los portalones. Tenemos que verificar el hecho ocurrido, la carga incautada era producto de la faena de pesca anterior a esa fecha, que las mismas estaban en cajas congeladas. Inapesca a través de expertos, efectúan experticias y sería interesante determinar que esas especies marinas que se encontraban en la cajas congeladas pertenecen a diversos ecosistemas marinos que presenta la zona donde fue ubicado mi defendido. Consigno y expuso el contenido de la sentencia No. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de fecha 11/01/2002, donde se establece que las nulidades absolutas son denunciable en cualquier estado y grado de la causa, solicitamos la nulidad del acto de imputación que fue hecho en el despacho de la Fiscal, ya que el ciudadano fue citado, no como lo indica el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario fue citado para que fuera en compañía de un abogado de confianza, tenemos que en la materia Penal no se le puede dejar nada a la imaginación, en dicha oportunidad se le indicó a la Fiscal que debía estar debidamente juramentado por un defensor que designara el imputado, estable requisito no se efectuó. Debemos tomar la palabra Defensor y nos remitimos al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debió formalizar la designación de los defensores para que operen las garantías a las que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal. Para ello tomamos en consideración la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 11/11/2004, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmern Zuleta de Merchán, por la cual solicitamos la nulidad del acto de imputación. Por otra parte solicitamos se decrete la extinción de la acción penal por el transcurrir del tiempo ya que la Ley Penal del Ambiente establece que la pena prescribe al año, ya que tiene una pena de cuatro a ocho meses. Hizo referencia a la sentencia 31/03/2000 establecida por la Sala de Casación Penal, donde se establece que el primer acto interruptivo de la prescripción es la admisión de la acusación en audiencia preliminar. Hasta el día de hoy tenemos que se ha superado el lapso con creces. Finalmente en virtud de todo lo expuesto solicito sea declarado con lugar el escrito de excepciones, solicitamos se declare la nulidad del acto de imputación, solicitamos se declare la prescripción de la acción Penal, en definitiva solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa. Exponiendo la Fiscal lo siguiente: Me pregunto por qué la Defensa esgrime hechos, si ésta es una audiencia preliminar, ahora bien, todas las normas que esta representación Fiscal indicó se relacionan con este tipo de delito, existen actos previos que también configuran el delito de Pesca Ilícita, con respecto a lo que indica el Defensor que existía una avería en las redes de pesca, efectivamente el Ministerio Público ordenó a la Capitanía de Puertos y a través de los expertos, los mismos concluyeron mediante informe que consta en actas que las redes estaban operativas, no se comprobó que existía una avería, así como lo manifiesta el Defensor, ellos tenían la carga de probar esa eventualidad, por lo que el Ministerio Público tomó como elemento de convicción lo dicho por los expertos que esas redes estaban en perfecto estado. En cuanto a la imputación, al ciudadano Capitán se imputa porque es la máxima autoridad según el derecho marítimo, es quien responde dentro de la embarcación, se encontraba la embarcación en la zona prohibida, ellos tiene sus radares sus equipos de radio, y visualizan en una zona prohibida una embarcación ejecutando labores de pesca ilícita. El defensor manifestó que fue un caso de fuerza mayor lo que lo llevó a bajar las redes, pero la pesca ilícita es extraer el producto, y todos los actos previos. Ahora bien, El Ministerio Público aun cuando no cumplió con la formalidad de la juramentación, permitió leer el expediente, se les indicó todos los fundamentos de hecho y de derecho, tuvieron todo el tiempo posible, para estudiar y darle una defensa técnica, a su cliente. La investigación no fue llevado a espaldas del imputados, hubo acceso, es ciertos que existe jurisprudencia en cuanto a la juramentación pero se garantizo acceso al proceso, distinto hubiese siso que se le hubiese imputado sin estar acompañado de sus defensores y este no fue el caso. Ahora bien abogado de confianza no es transmitirle los conocimientos al imputado y determinar el que le favorece y que no. Se les dio el tiempo oportuno, tuvieron acceso a todos los autos contenidos en el expediente. No se le violaron los derechos. El Defensor se dio la tarea de rebatir la acusación fiscal, y solicita la nulidad, porque según él, se violentó el derecho a la Defensa: Solicitó la prescripción, asumiendo de esta manera los hechos por estar concatenados a una sanción, por otra parte la Ley Penal del ambiente data del año 1992, mas, resulta que en el año 2000 la constitución es reformada y quedan los derechos ambientales y una de las innovaciones es que dentro del título tercero lo que coincide el legislador como los derechos humanos y entre ellos están los derechos ambientales, ello por revestir gran importancia por ser derechos difusos, derechos colectivos, de allí viene el análisis por que si son derecho humanos, dentro de la norma rectora, el mismo legislador constitucional dejó claro que los derechos ambientales son derechos humanos, por ello son imprescriptibles, de manera que lo que el legislador trató de colocar en el artículo 126, es un extracto de la Convención de Estocolmo y de Río de Janeiro, donde se concibe al derecho ambiental como un derecho colectivo y difuso, derechos generales, estos tienen rango supraconstitucional y por ello constituyen derechos humanos. Acto seguido la Defensa manifestó que esta no puede decir que realmente se tuvo acceso a las actas, así mismo abogado de confianza no es igual a abogado defensor, el Juez de Control por ser una de sus funciones, debe sentar precedentes contra esta práctica del Ministerio Público, donde se produce el hecho, pasan 8 meses con un expediente, por no haber sido juramentado no puede obtener copias, no se puede ejercer Defensa Técnica, obviamente mi defendido se tuvo que acoger al Precepto Constitucional y posteriormente iríamos al Ministerio Público, cuando la mayor sorpresa es que no había pasado una semana cuando consignaron la acusación. Eso consideramos que es de mala fe. Por otra parte en un caso similiar, en un caso con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, donde la sala no le reconoce el carácter de imprescriptible a los delitos ambientales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre las solicitudes planteadas por ambas partes en sala, este Tribunal procede a resolver en primer termino, la solicitud de nulidad planteada por la defensa y a los efectos observa que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14 de febrero de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 01-2181, quien indico:
“No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal). (negritas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos y al realizar este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente, los defensores privados por los cuales se hizo acompañar el ciudadano imputado, en ningún momento fueron juramentados por Tribunal, caso que no ocurrió con los Expertos en inspecciones Navales, encargados de realizar las experticias en la etapa de investigación, quienes a solicitud del Ministerio Público fueron debidamente juramentados por el Tribunal Primero de Control (Asunto IP11-S-2004-001686) con anterioridad a la realización de la respectiva inspección. Observándose que en el presente caso no fue sino hasta la Audiencia Preliminar efectuada en fecha (27/03/2006), que se les tomo juramento a los abogados que hasta ese momento habían asistido de una u otra manera al imputado de autos.
Al verificar los presupuestos legales, se observa que el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Derechos. El Imputado tendrá los siguientes derechos:
1. OMISIS…
2. OMISIS…
3. Ser asistido, desde los actos de iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes, o en su defecto, por un defensor público;…
Igualmente el Artículo 130 del COOP, en su último aparte establece:
Oportunidades…
…
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace frente a la presencia del defensor.”
Ahora bien, el Artículo 137 ejusdem, nos habla del nombramiento del defensor y expresa lo siguiente:
El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace el Juez le designará un defensor publico desde el primer acto de procedimiento, o, perentoriamente, antes de prestar declaración….”
La doctrina igualmente ha establecido
“…es el abogado de confianza, y la designación la realiza el propio sujeto de imputación penal. Este defensor lo elige el imputado y el citado nombramiento se perfecciona, con la aceptación y consecuente juramentación del abogado privado…” (Richanni Selman, Samer. El Procedimiento Penal Venezolano.
Por otro lado el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que aun cuando el nombramiento del defensor no esta sujeto a formalidades, mas tal actuar tiene dos limitaciones, la primera, y la referida al caso que nos ocupa esta establecida de la siguiente manera:
“…, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciendo constar en acta…”
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia, de fecha 22 de junio de 2005, con Ponencia del MAGISTRADO LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, en expediente 05-00817, explano:
“Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”
De la concatenación de las disposiciones legales, de la doctrina patria y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se infiere la obligación a que está sujeto el defensor de prestar el juramento ante el Juez, para asumir en nombre del imputado, su defensa y el cumplimiento fiel y consono con el cargo para el cual fue designado por el imputado.
Por otro lado, observa esta juzgadora que el Ministerio Público efectuó en acto de imputación del ciudadano Manuel Rodríguez en fecha 17 de junio de 2005, no existiendo ninguna diligencia de investigación posterior a dicha fecha sino el escrito en el cual el Ministerio Público presenta formal acusación contra el referido ciudadano, el cual fue consignado ante la Oficina de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Junio de 2005, trascurriendo así, desde el momento en que se imputo al ciudadano Manuel Rodríguez, hasta el momento en que se presento acusación contra el referido ciudadano, Once (11) días continuos. No otorgándole al imputado de auto el lapos legal establecido para que el imputado solicitará diligencia de investigación alguna.
Observa esta Juzgadora que se trasgrediendo en el presente caso principios de orden público, relativos al debido proceso, establecidos en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén:
Artículo 49.-…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a será ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
2. OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…
4. OMISIS…
5. OMISIS…
6. OMISIS…
7. OMISIS…
8. OMISIS…
En todo caso, dentro del ámbito del proceso penal, esta garantía y derecho, adquiere mayor alcance, el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales.
En el caso de autos, la falta de juramentación del Defensor de Confianza designado por el Imputado de autos y el no poder acceder de forma oportuna a requerir del Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que lo exculparan de la imputación fiscal, vicia el presente asunto de nulidad absoluta, ello según se desprende del Título correspondiente "DE LOS ACTOS PROCESALES Y NULIDADES “, Capítulo II" DE LAS NULIDADES ", previendo el artículo 190 de nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:
”No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido convalidado.”
Señala igualmente el Artículo 191 ejusdem:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencias y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara la nulidad Absoluta del acto de imputación al ciudadano Manuel Rodríguez García, efectuado en el Despacho Fiscal y el sub siguiente escrito de acusación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el sobreseimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ejusdem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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