REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002636
ASUNTO : IP11-P-2005-002636


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. MEURY LEIDENZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Imputado RONELY JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 30/03/06, se realizó las Audiencia Oral de Presentación. Ratificó de manera oral el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud y solicitó se decrete la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONELY JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 373 del COPP. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputado y del precepto constitucional al ciudadano RONELY JOSE CHIRINOS, quien manifestó no desear declarar, por lo que se le otorgó la palabra al Defensor ABG. WILMER BRACHO, quien manifestó su adhesión a la solicitud fiscal y que se oponía a la solicitud de procedimiento abreviado, así mismo solicito que la medida de presentación se realice los días sábados por cuanto su defendido trabaja de lunes a viernes de 8:00 a 7:00 de la noche, igualmente solicito copia simple del expediente. Acto Seguido se le concedió la palabra a la víctima quien manifestó no desear declarar.
Ahora bien escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RONELY JOSE CHIRINOS, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta de Denuncia de fecha 22/06/05, suscrita por el ciudadano Willer Flores, quien manifestó: “comparezco a este despacho, con la finalidad de denunciar, a un ciudadano de nombre Marcos, quien me agredió física y verbalmente”. Acta de Investigación criminal en la cual los funcionarios determinaron que la persona denominada Marcos no se llama sino Ron Chirinos. Así como los reconocimientos médicos legales de fechas 23 de junio y 29 de junio ambos de 2005, en los cuales los médicos forenses dejan constancia que el tiempo de curación será de 3 semanas, salvo complicaciones, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso y lesiones de carácter moderado.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probado el imputado posea antecedentes penales ni probacionarios, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación cada Quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde los días sábados y la prohibición de acercarse a la víctima o grupo familiar; así mismo se decreta el procedimiento abreviado de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano RONELY JOSE CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad No. 19.647.573, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1986, de profesión VENDEDOR Hijo de JULIO CHIRINOS Y CARMEN SANCHEZ, domiciliado en CALLE GIRARDOT, ENTRE PANAMA Y URUGUAY, CASA N° 78, CERCA DE UN RESTAURANT DE COMIDA CHINA “CHINO LEE”; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistirán en la presentación cada 15 días a partir de la presente fecha, en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde los días sábados y la prohibición de acercarse a la víctima o grupo familiar; así mismo se decreta el procedimiento abreviado de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del COPP. Seguidamente este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA MORILLO