REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002667
ASUNTO : IP11-P-2005-002667


PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día de ayer JUEVES treinta (30) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2.006), de la siguiente manera:
Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, otorgándole la palabra a la ciudadana Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. MEURY LEIDENZ, quien solicitó se le Decrete al señalado Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, subsanando en este acto el artículo aplicado en el escrito de imputación; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente se le explico al imputado los derechos que lo asisten y del precepto constitucional, manifestando el imputado ANYER RAFAEL REYES SEMECO que SI deseaba declarar, manifestando “Yo no tengo conocimiento de ese caso, eso paso y yo estaba tomando con mi familia, después fue que me entere, porque me implican como el checo si no tengo que ver, a mi me imputan un caso en el que no tengo que ver, yo no soy el checo, yo no tengo apodo, el ciudadano Leonardo si tenia problemas con nosotros pero también tenia muchos problemas en la calle, yo no tengo nada que ver con ese problema, es todo”. Acto seguido lo interroga la representación fiscal; ¿señale el motivo por el cual tuvo problemas con el occiso? No se fecha pero se trata de un homicidio que el cometió, ¿hasta que punto tubo trascendencia el problema que sostuvo usted con el occiso? eso fue una tasca en las piedras y mi sobrino Edixon Rafael reyes primera, y Reinaldo Reinosa y tito el gocho tuvieron un problema en esa tasca y mi sobrino se dirigió hasta su casa, y no llego muy bien cuando lo chocaron Reinaldo Reynosa y tito el gocho en una camioneta dodge ram, mi sobrino estuvo 19 días de agonía en la UCI y luego murió, a raíz de todo eso vienen esos problemas, después hubo otro problema del homicidio del sobrino de nombre Jofran Bracho Lugo quien murió de dos o tres impactos de bala, a raíz de un problema con el señor Reinaldo Reynosa, ¿después de esa segunda muerte usted se acerco hacia la casa del occiso? no nunca, ¿Qué tiempo transcurrió desde la muerte de su sobrino Joan Fran hasta la muerte de Reinaldo Reynosa? Casi dos años, ¿el día 10 de agosto del 2003 recuerda donde se encontraba? En mi casa, ¿conoce a alguna persona a quien le apodan el PIPI? Mi sobrino Ramón Antonio Semeco, ¿conoce alguna persona que apoda el checo? Es mi sobrino Antonio José Semeco Gómez, ¿se encontraba con usted esa noche? Si estuvo, ¿esos sobrinos suyos están en su casa residenciados? No están a tres casas, ¿sus sobrinos poseen vehículo? Ramón Antonio semeco tenia uno y lo vendió 4 meses antes de que pasara el problema, ¿ha tenido problemas con la justicia? Ahora que tuve problemas por droga, ¿conoce a la ciudadana Omaira Reinaza? Es del barrio, ¿conoce a Reinaldo Reynosa? Si lo conocía, pero el tenia muchos cables pelaos en la calle, ¿a portado armas de fuego? Nunca, ¿recuerda haber visto a sus sobrinos con un arma de fuego? No. Acto seguido lo interroga la defensa. Acto seguido la representación solicita formular nuevas preguntas al imputado. De seguidas la defensa no objeto lo solicitado, por lo que el ministerio público interroga nuevamente al imputado, ¿Qué casa quemaron? Se encuentra en el caserío Rolando Juvenal Mora ¿Dónde se encontraba cuando quemaron la casa? En el campo con mi mama, ¿sabia donde vivía Leonardo? En el callejón, en la otra cuadra de donde vivo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima REINALDO REINOSA, quien manifestó” el dice que tuvo problema con mi hermano y después conmigo y dice que mi hermano estaba con otro muchacho, ¿Dónde estaba el para saber que mi hermano estaba con tito el gocho, yo no entiendo el odio que sentían hacia mi hermano, que se ensañaron contra el y mi familia, a raíz de ese momento el señor y su familia, el dice que no porta arma, yo no se de donde sacan que mi hermano mato al joven, ese fue mi abuelo, ellos intentaron matar a mi familia, nosotros nos dejamos guiar por la justicia, tengo dos testigos que vieron a este señor accionar la escopeta que lo mato, yo digo que este señor mato a mi hermano en papa pollo, y tengo a dos testigos que lo vieron, es todo” Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. MARIO BARRETO, quien expuso sus alegatos de defensa, señalando que ninguno de los testigos señalados en las actas policiales señalan a su representado como autor del hecho, resaltando que los elementos de convicción que tomo la fiscalía para señalar a su defendido son vagos, consignando en este acto escrito donde solicita al ministerio público se cite a los testigos a los fines de practicar un acto de reconocimiento de imputados a su defendido, así mismo solicito al tribunal de conformidad con el artículo 13, 8 y 250 aparte 3° del COPP, se decrete a su defendido una medida sustitutiva para llegar a la verdad procesal y niegue la solicitud de privación de libertad realizada por el ministerio público. Acto seguido tomo la palabra la representación fiscal quien manifestó que los testigos señalaron a Anyer Rafael Reyes y al checo, como perpetradores del hecho y solicito al tribunal se realice rueda de reconocimiento en el presente acto y sean llamados los testigos Aurelio Ramón Guevara Mendoza, Silmari Esther Aldama Díaz y al ciudadano Jairo Humberto Galvis Niño a los fines de practicar rueda de reconocimiento de individuos y ratifico la solicitud de privación de libertad. Acto seguido tomo la palabra la defensa quien ratifico su solicitud de una medida menos gravosa para su defendido en virtud de no encontrarse llenos los extremos del 250 del COPP.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1.- A los folios 8 y su vuelto corre inserto acta policial suscrita por el Sub Inspector Damazo Amaya, en el cual deja constancia que se dirigió al local comercial denominado Papa Pollo y allí se encontraba en el suelo, el cadáver de una persona de sexo masculino y al examen externo se aprecio herida por arma de fuego en la región occipital derecha.
2.- A los folios 16, vuelto y 17, corre inserto Acta de entrevista realizada a la ciudadana OMAIRA REINOZO, quien expone: “…en mi casa se estaba realizando un cumpleaños,…, a las 3 de la mañana mi sobrino salio a buscar un taxi a unos invitados, en la esquina donde funciona el negocia PAPA POLLO,…, cuando estábamos en la esquina yo le dije a leo que a esa hora era complicado que consiguieran taxi,…,e visita domiciliaria, en ese momento paso un vehículo marca fiat, azul claro, y lo iba manejando un muchacho que conozco como el PIPI, en compañía de otros mas,…,yo me quede parada en la esquina, leo y la pareja se metieron en el local PAPAPOLLO, y como a los 15 minutos, yo iba a la casa y pasaron dos motos y los tripulantes decían le dimos, en esas motos iba un sujeto que conosco como Anyer Reyes Semeco y el otro como El Checo, yo me pregunte a quien le dieron y de repente escuche el escándalo de la gente en el local PAPAPOLLO, y me regrese y me informaron que habían matado a mi sobrino…”. A las preguntas formuladas por el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contesto: cuando le preguntan sobre las características físicas de quienes menciona iban en la moto manifiesto: Anyer Reyes Semeco es de contextura regular, de unos 22 años de edad, de tez blanca, de pelo color negro corto y El Checo, es de contextura delgada, de tez blanca, de unos 19 años de edad, de pelo corto, con respecto a las motos manifestó que eran motos tipo paseo, igualmente que vio cuando Anyer Reyes Semeco llevaba una escopeta.
3.- A los folios 18 y su vuelto, corre inserto Acta de entrevista realizada al ciudadano Aurelio Ramón Guevara Mendoza, y manifestó: “…y llego un muchacho y saco un arma de fuego tipo escopeta y le disparo al occiso y salio y se monto en una moto en compañía de otro muchacho y se fueron.”. A las preguntas formuladas por el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contesto: una escopeta niquelada reforzada. Y cuando le preguntaron sobre las características físicas de quien menciona manifiesto: es un chamo de contextura rellena, de piel blanca, cara fina, como de 22 años de edad, cabello liso y negro.
4.- A los folios 19 y su vuelto, corre inserto Acta de entrevista realizada a la ciudadana Silmari Esther Aldama Díaz, quien expuso: “Yo me encontraba sentada de espalda cuando llego un muchacho y con una escopeta le disparo a leonardo, por detrás de la oreja…”. A las preguntas formuladas por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contesto: una escopeta mediana. Y cuando le preguntaron sobre las características físicas de quien menciona manifiesto: de contextura rellena, de piel blanca, cara fina, cabello liso, color negro.
5.- A los folios 39 y 40, corre inserto resultado de la autopsia suscrita por los Doctores Julian Mundo y Giusseppe Caruzo, en el cual informan que la causa de la muerte del ciudadano Leonardo Enrique Reinoza fue: fractura de columna cervical con lesión medular severa debido a herida por proyectiles de arma de fuego disparada al cuello.
6.- coor insetro iguamente al folio 49 y su vuelto, experticia de reconocimiento legal a las evidencias ubicadas en el cuerpo sin vida del ciudadano Leonardo Enrique Reinoza, en la cual se concluyo que se trata de una pieza metalica de color gris, que se le conoce como perdigón y una pieza de material sintético de color blanco, conocida como taco contenedora de perdigones, ambas piezas se utilizan en el interior de un cartucho para escopeta.
Razones por las cuales considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ANYER RAFAEL REYES SEMECO; por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, por parte del mismo; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara condenado, la cual es de un quantum elevado, así como la magnitud del daño causado, constituyen una razonable presunción para estimar que el ciudadano ANYER RAFAEL REYES SEMECO, podría evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo las resultas de la fase investigativa; razón por la cual, acreditados como se encuentran, a criterio de quien aquí resuelve, los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el Artículo 251 y 252 ejusdem, esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas, declara sin lugar este Tribunal la solicitud de imposición de una Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANYER RAFAEL REYES SEMECO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Imponer de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Imputado ANYER RAFAEL REYES SEMECO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.806.202, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1980, de profesión OBRERO, Hijo de PETRA MARGARITA REYES Y HORACIO RAMON SEMECO, domiciliado en SECTOR NUEVO PUEBLO, CASA N° 58, CALLEJON JOSE FELIX RIVAS; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. En Punto Fijo a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil seis (2006).-
La Juez Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
La Secretaria,

Abg. Mariela Morillo