REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002226
ASUNTO : IP11-S-2003-002226


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Siendo la hora y fecha indiciada se dio inicio a la audiencia de presentación en virtud de que el ciudadano WILLIANS JOSE LUGO, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO Y ARMA DE FUEGO, y siobre quien pesaba orden de aprehensión se puso a la orden de este Tribunal. A tal efecto y previo juramento de ley y se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. FRANKLIN MARTINEZ, quien invoco el principio de inocencia a favor de su defendido, destacando que el auto de detención impuesto contra su representado para la época lo tomo por sorpresa, resaltando que el mismo tiene la disponibilidad de resolver su situación procesal y solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, para su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, consignando en este acto original de constancia de trabajo, original de constancia de buena conducta y original de constancia de residencia. Acto seguido se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicito de manera oral en este acto se decrete la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIANS JOSE LUGO; e igualmente solicito la remisión del presente asunto a la fiscalía Primera del ministerio Público para la realización del respectivo acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 2° del COPP. Seguidamente se le explico al imputado los derechos que lo asisten y del precepto constitucional manifestando el imputado WILLIANS JOSE LUGO su deseo de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
Ahora bien escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de Hurto calificado, conforme el Código Penal; a criterio de quien aquí decide, y de la revisión del presente asunto se desprende que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WILLIANS JOSE LUGO, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta de entrevista al ciudadano Arellano Marisol, quien expuso: “yo me vine de la ciudad de valencia en compañía de mi amiga Yoleida, la Mami y Willians, para la ciudad de Punto Fijo, veníamos para la fiesta que se iba a realizar en la Base naval…”. Del acta policial en el cual el ciudadano GN Hernán José Guedez Nelo, deja constancia de las circunstancias de moto tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.-
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo se ha presentado voluntariamnte al Tribunal a afrontar el problema que tiene con las autoridades, han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del mismo, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación cada Quince días por ante la Fiscalia ¡° de Transición y Prohibición de salir del pais sin la autorización del Tribunal; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem. Seguidamente este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la LIBERTAD del ciudadano WILLIANS JOSE LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.922.185, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-07-1975, de profesión LICORERO Hijo de ADRIAN LUGO Y EULALIA DE LUGO, domiciliado en BARRIO LOS NARANJOS, CALLE SAN JOSE N° 51; VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y le impone las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistirán en la presentación cada 15 días a partir de la presente fecha, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la prohibición de salida del país; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MORILLO