REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000247
ASUNTO : IP11-P-2006-000247


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABOG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN
LA DEFENSA: ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA
EL IMPUTADO: PIO RAMÓN HERNANDEZ GARCES
LA SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES


AUTO FUNDAD DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 03-03-2006, en la que la Fiscal Décima Quinta (15° A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: PIO RAMÓN HERNANDEZ GARCES, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 30-08-1985, de 20 años, cédula de identidad N° V-17.309.927, estado civil: soltero, grado de instrucción: noveno grado, domiciliado en Creolandia, Callejón Juan calle, casa sin numero, azul, como a 5 cuadras del modulo policial, oficio: obrero, hijo de Pió Hernández y Migdalis Coromoto Garcés Reyes. Alega la Fiscal Décimo Quinto, los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que por la conducta desplegada por el ciudadano PIO RAMÓN HERNANDEZ GARCES, se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la actuación del imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 453, ordinales 4° del Código Penal, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por lo que solicitó sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a las victimas y al lugar en el cual se sucedieron los hechos. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública Décima Tercera, representada por el abogado. MOISES MEDINA LA CONCHA, expuso lo siguiente ““a criterio de esta defensa no están dados los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Solicito la libertad plena de mi defendido, ciudadano PIO RAMÓN HERNANDEZ GARCES, en caso de que el Tribunal no este de acuerdo con el criterio de esta defensa, se adhiere esta defensa a la solicitud planteada por el Ministerio Público, en cuanto a que se le decrete al ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.” Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto. Del Acta Policial de fecha 03/03/2006, se observa lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 03.15 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio, realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la avenida Bolívar del Centro de Punto Fijo recibieron un llamado vía radio trasmisor de parte de la centralista de guardia, quien les informa que se trasladaran hasta la Calle Bolivia, esquina Calle Garcés, específicamente a la Distribuidora de Carne TORIQUESO, ya que se había recibido una llamada telefónica donde informaron que un sujeto se encontraba en el interior de la misma al parecer cometiendo un hurto. Razón por la cual se trasladan al sitio a verificar la información, y al llegar a la misma logran observar que la reja protectora y la puerta de dicho establecimiento estaba violentada, observando a la vez en la acera peatonal Una (01) Máquina registradora de color crema marca BMC Modelo CR-280, serial….., omissis. Un ventilador Marca Fado, sin serial visible, y un Bulto de harina precocida Marca Juana Clásica contentiva de 20 unidades. Razón por la cual presumiendo que alguna persona se encontrara en el interior de la misma, proceden a ingresar a dicho establecimiento, logrando observar que Un ciudadano que se intentaba ocultar detrás de un mostrador, a quien le ordenan se mantuviera estático y con las manos visibles al tiempo que le preguntan acerca de su presencia en el interior de dicho establecimiento, manifiesta que estaba robando, se le preguntó si se encontraba en compañía de otra persona alegando que andaba solo, procediendo a dejarlo bajo custodia del distinguido ELIAS GRATEROL, mientras se realizaba una inspección por el interior del establecimiento comercial no logrando encontrar ninguna otra persona, se le practicó una inspección corporal, de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del Código orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se le solicitó su documento personal, siendo identificado como. PIO HERNÁNDEZ GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.927, se le impuso de los derechos que le asisten y junto con lo incautado fue trasladado hasta el comando policial de la zona 02, donde quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Del Acta de Denuncia, N° 097, de fecha 03/03/2006, efectuada por la ciudadana. FABIOLA YANNETH RUIZ COLINA, titular de la cédula de identidad N°. 16.925.156, encargada de la Distribuidora Tori Queso se evidencia lo siguiente. “ El día de hoy 03 de Marzo de 2006, como a las 07:15 de la mañana llegué al negocio Distribuidora Tori Queso, ubicada en la Calle Garcés con Bolivia donde soy encargada, y estaba todo el personal de empleados, la dueña del local y su hija, y me dijeron que habían dañado la reja de la entrada principal del negocio y se habían llevado unas cosas, y la policía había llegado porque la dueña del local que vive allí mismo en la parte de arriba se dio cuenta y llamó a la policía, y cuando llegó la policía agarró a uno de los ladrones y le quitó unas cosas que había sacado del negocio y se las quería llevar, pero a lo mejor este tipo no andaba solo porque todavía falta la pesa electrónica. Es todo…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…quien les informa que se trasladaran hasta la Calle Bolivia, esquina Calle Garcés, específicamente a la Distribuidora de Carne TORIQUESO, ya que se había recibido una llamada telefónica donde informaron que un sujeto se encontraba en el interior de la misma al parecer cometiendo un hurto. Razón por la cual se trasladan al sitio a verificar la información, y al llegar a la misma logran observar que la reja protectora y la puerta de dicho establecimiento estaba violentada, observando a la vez en la acera peatonal Una (01) Máquina registradora de color crema marca BMC Modelo CR-280, serial….., omissis. Un ventilador Marca Fado, sin serial visible, y un Bulto de harina precocida Marca Juana Clásica contentiva de 20 unidades. Razón por la cual presumiendo que alguna persona se encontrara en el interior de la misma, proceden a ingresar a dicho establecimiento, logrando observar que Un ciudadano que se intentaba ocultar detrás de un mostrador, a quien le ordenan se mantuviera estático y con las manos visibles al tiempo que le preguntan acerca de su presencia en el interior de dicho establecimiento, manifiesta que estaba robando” ajustándose a derecho la Precalificación hecha por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido por el Legislador en el artículo 453 ordinales 4° del Código penal. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial y de Denuncia “procediendo a dejarlo bajo custodia del distinguido ELIAS GRATEROL, mientras se realizaba una inspección por el interior del establecimiento comercial no logrando encontrar ninguna otra persona, se le practicó una inspección corporal, de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del Código orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se le solicitó su documento personal, siendo identificado como. PIO HERNÁNDEZ GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.927, se le impuso de los derechos que le asisten y junto con lo incautado fue trasladado hasta el comando policial de la zona 02 ,…” Con respecto al Tercer presupuesto del artículo 250, se observa que la pena establecida por el legislador para el delito de Hurto con fractura, en grado de Frustración en el último aparte del artículo 453, es por un tiempo de 04 Años a 08 Años de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no es igual ni excede de 10 años, y visto que el imputado tiene arraigo en la zona, se considera que no se configura el peligro de fuga, es por lo estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces Ordenar la Libertad del imputado e imponerle de una medida menos gravosa, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: PIO RAMÓN HERNANDEZ GARCES, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 30-08-1985, de 20 años, cédula de identidad N° V-17.309.927, estado civil: soltero, grado de instrucción: noveno grado, domiciliado en Creolandia, Callejón Juan calle, casa sin numero, azul, como a 5 cuadras del modulo policial, oficio: obrero, hijo de Pió Hernández y Migdalis Coromoto Garcés Reyes; y le impone de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 8 días por ante el cuerpo de alguacilazgo, en un horario de 8:30 de la mañana 3:30 de la tarde de lunes a viernes y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, local comercial DISTRIBUIDORA TORI QUESO, de la ciudadana Fabiola Ruiz Colina, victima en el presente asunto, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Se decreta el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las medidas otorgadas en este acto son de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria Se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía 15ª, en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria
Abog: Rita Cáceres