REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000288
ASUNTO : IP11-P-2006-000288
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Luis Alberto Granda, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 15.017.208, comerciante, nacido en fecha 25-08-1978, soltero. domiciliado en la Urbanización Estrada Sector Nuevo Pueblo, Calle Bambú, casa N° 02 a tres casas de la sede del Ministerio Publico, hijo de Juan Alberto Ocando y de Ana Rosa Granda; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Noraida García; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Luis Alberto Granda manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Privada representada en este acto por la Abg. Egly Mora de González manifestó: que considera prudente la necesidad de que se siga el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar, en cuanto a la precalificación del delito se desestima la solicitud de Privación de Libertad ya que no hay peligro de fuga por la pena imponer , no tiene antecedentes penales su defendido; solicitando se le decrete una medida cautelar sustitutiva siendo la mas prudente la establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que al hoy imputado le fue incautado en su poder un arma de fuego no portando autorización alguna; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 12-03-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; que se encontraban en labores de patrullaje cuando en el Sector Creolandia, calle Churuguara, “…visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía una franelilla de color blanco y un pantalón Jeans de color marrón, al notar la comisión policial se torno esquivo…procedí a realizarle una inspección personal logrando incautarle en el pantalón específicamente en el precinto y en el lado derecho un (1) arma de fuego Calibre 38 Marca Colts, serial empuñadura R933620 serial masa 826500, con cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al preguntarle si tenía el porte respectivo este manifestó no poseerlo….quedando identificado como Luis Alberto Granda…”; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal, de Lunes a Viernes.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Luis Alberto Granda, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 15.017.208, comerciante, nacido en fecha 25-08-1978, soltero. domiciliado en la Urbanización Estrada Sector Nuevo Pueblo, Calle Bambú, casa N° 02 a tres casas de la sede del Ministerio Publico, hijo de Juan Alberto Ocando y de Ana Rosa Granda; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Tercero de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo