REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003754
ASUNTO : IP11-P-2005-003754

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito que en fecha 13 de Diciembre del año 2005, la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Kleydis Díaz Marín, solicita a este tribunal Orden de Aprehensión en contra del ciudadano José Gregorio Polanco Faneites, nacido en fecha 07-02-1985, cédula de identidad N°V- 20.795.589, edad 21 años, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, Las Margaritas casa número 211, casa de color verde, cerca de Remaquí, grado de instrucción: octavo, hijo de Alexis Polanco y Carmen Faneite; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos: Máximo Ramón Galicia (0cciso); Peter Alexander Lugo e Ismenia Lisbeth Galicia García.
Ahora bien en fecha 09 de Febrero de 2006, este tribunal se pronuncia sobre la mencionada solicitud fiscal y Decreta Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano; en fecha 12 de Marzo del presente año fue puesto a la orden del Tribunal de Guardia en ciudadano José Gregorio Polanco Faneites, ordenando en tribunal de guardia remitir las actuaciones al tribunal Tercero de Control; una vez recibido en fecha 13 de Marzo del año 2006 el asunto en el Juzgado Tercero de Control inmediatamente se fija Audiencia Oral de Presentación para ese mismo día a las 2:30 de tarde, manifestando el imputado que exoneraba al defensor publico y designaba al abg. Cesar Mavo; difiriendo la audiencia este tribunal para el día 14 de Marzo de 2006 a las 2:00 de la tarde; en vista de lo manifestado por el imputado, en fecha 14-03-2006, el imputado conjuntamente con el defensor Cesar Mavo solicitan el diferimiento de la audiencia en vista que el Abg. Cesar Mavo tenía que atender obligaciones en un juicio oral y publico nuevamente el tribunal en vista de la solicitud difiere la audiencia de presentación y la fija para el día 15 de Marzo de 2006 a las 9:00 de la mañana realizándose la misma.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Décima Quinta Abg. Meury Leindez Marín ratifica su escrito de presentación pero modifica la precalificación e imputa al ciudadano José Gregorio Polanco Faneites presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en vista que los hechos ocurrieron en la ejecución de un Robo en perjuicio del ciudadano Máximo Ramón Galicia; Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en vista que los hechos ocurrieron en la ejecución de un Robo en perjuicio de la ciudadana Ismenia Lisbeth Galicia García; Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Meter Alexander Lugo Almera, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251,252, del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el Abg. Cesar Mavo señala:” consigno al Tribunal estos ejemplares en virtud de haber sido fotografiado mi defendido, convirtiéndose esto en un acto irrito.”
De seguida la victima ciudadana García Ismenia manifestó lo siguiente: “ese señor sabe que fue el ese señor asesinó a mi papá, fue a mi casa a atracar, tiene que pagar por lo que le hizo a mi papá y a nosotros, ese día yo salí y me asomé el y otro de pelo largo, amenazaban a mi papá y mi mamá, yo me devuelvo sin hacer bulla, pero oyeron y me decían que no les viéramos la cara que nos tiráramos al piso, yo le pude ver la cara, cuando me tiré al piso, luego mató a mi papá que nos iba a proteger, luego como puedo me meto en el cuarto y le digo a mi esposo que nos estaban atracando y tranqué la puerta como pude, pero sentí que le daban golpes y lo que sentí fue el caliente de la bala cuando entró en mi cuerpo, mire mi cicatriz, amerité estar mucho tiempo hospitalizada, yo no supe mas nada hasta que me llevaron al Hospital allí me dijeron que mi padre había muerto. Existe la justicia y las pruebas que usted necesitas somos nosotras mismas, este señor debe pagar por la muerte de mi papá y por lo que nos hizo.
Así mismo la ciudadana García de Galicia Olga manifestó lo siguiente:” ese señor tiene que pagar, me amenazaron a mi y a mi esposo, cuando yo venía saliendo de la cocina, me llevaron al cuarto y me pedían una plata, me pedían la llave del carro a mi y a mi esposo, él les decía llévense todo, los televisores, mi esposo se soltó como pudo y luego me soltó a mi, como pude salí corriendo, a pedir ayuda a mis vecinos, mis vecinos acudieron y lo golpearon, como va a ser posible que dos balandros entren a una casa a un hogar, mi esposo desde las ocho de la noche ya estaba todos los días allí, un hombre que no parrandeaba, como es posible que esto pase, creemos en la Justicia, y esperamos por ella.”
Seguidamente el imputado ciudadano José Gregorio Polanco Faneites Manifestó: “esa señora está equivocada, yo no soy ningún asesino y no he matado a nadie, no estoy imputado en eso, no tengo mas nada que aclarar, yo no lo maté.”
De seguida realizó algunas preguntas: A usted lo denominan Roncho?. R: no. Quien es roncho. R: a cualquier persona. Por allí vive algún Roncho. R: no. Cuando lo detiene. R: el sábado. Donde estaba. R: en las Margaritas. En que trabaja. R: mecánico. Maneja armas. R: no. Usted autorizó esas fotos. R: no, ellos me bajaron la camisa, me dijeron levanta la cabeza, me tomaron fotos de perfil y de todos lados. Ha estado detenido. R: no. Fue traslado a PTJ. R. hoy me llevaron. Que hizo. R: me llevaron los datos y estuve cuarenta minutos llevando golpes en PTJ, me daban ocn un palo. Ese hematoma . R: si, hoy. Por la espalda. R: si, también. Quien hizo eso. R: varios PTJ, ellos decían que yo había matado a un PTJ.
Posteriormente el representante de la defensa Abg. Cesar Mavo manifestó los maltratos físicos sufridos, se viola el derecho consagrado en el artículo 225 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, también el hecho que mi defendido fue sometido a fotografías, que lo afectan, siendo sometido al escarnio público, fue incitado pro los órganos policiales, donde se le atribuyen una serie de delitos. Esto afecta una investigación futura, en el caso de efectuar un reconocimiento sería nula esa prueba, por ello consigné el ejemplar periodístico, en razón de que mi defendido salió fotografiado, ya las víctimas tienen un elemento subjetivo contra mi defendido. Ahora bien una vez analizado el asunto se observa lo siguiente: hay unas personas víctimas del hecho mencionan a varios ciudadanos, la Fiscal cambia la calificación de este presunto hecho punible, calificación ésta para la cual no venía preparada la Defensa, no se le dio la oportunidad a la Defensa, en razón de esto, y en virtud de cuando se hizo la precalificación fiscal, en base a ello cuando la Fiscalía presenta ante el Tribunal, en el caso que nos atañe el Juez valora los elementos de convicción, en base a esos elementos emite esa orden, al llegar a la sala de audiencia me encuentro que es homicidio Calificado, lo cambia en medio de la lectura y no de la oralidad, esa lectura venía con unos elementos de convicción los tomé yo, si los cambió, no lo tenía precavido, por ello el legislador establece que se le debe dar un tiempo a esta Defensa. Ahora bien, porqué detienen a José Gregorio Polanco, es simplemente porque según un acta policial a mi defendido le dicen el Roncho, eso es falso, le dicen Joseíto. Tenemos otra acta de investigación suscrita por el mismo funcionario Luis Chirinos, donde establece que la persona apodado el Roncho corresponde a mi defendido, como establece este funcionario esa circunstancia, como podemos identificar en base a un sobrenombre que mi defendido es el roncho. Ahora otra situación es lo que ha pasado con las víctimas tal como lo ha señalado la sala Penal, es un acto írrito, nulo porque no puede haber reconocimiento en sala de Audiencia, lo que debió hacer antes de la publicación periodística fue el practicar una rueda de reconocimiento. Solicito al Tribunal que la decisión que ha de tomar sea tomada únicamente en cuenta los elementos que acompañaron la orden de aprehensión. Por otra parte en cuanto a lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción, por ello solicito se le decrete la libertad a mi defendido, si en el supuesto negado considere necesario una medida sea menos gravosa, el mismo tiene domicilio fijo, está residenciado en esta zona.”
Posteriormente el representante del Ministerio Público manifiesta lo siguiente: “se traen a esta sala de audiencias a las víctimas, quienes identificaron al mismo, como la persona que les hizo el daño a ellas y al occiso, ratifico la Privación de Libertad. “
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Que en fecha 12-11-2005, se recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas llamada telefónica informando que en el Hospital Dr. Calles Sierra habían ingresado los ciudadanos Peter Alexander Lugo Almera ye Ismenia Galicia García, presentando herida s por arma de fuego así mismo que en el ambulatorio de la población de Santa Ana se encontraba el cuerpo sin signos vitales el hoy occiso que en vida respondiera al nombre de Máximo Ramón Galicia presentando heridas por arma de fuego y que el hecho se había suscitado en esa población.
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que el ciudadano: José Gregorio Polanco Faneites son los siguientes: Acta de entrevista realizada por la ciudadana García de Galicia Olga Máximina en fecha 12-11-2005 quien manifestó lo siguiente: “Resulta que yo estaba en mi casa con mi esposo ya que acabamos de cenar, cuando vengo de la cocina me encuentro con dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y me dijeron que con quien estaba en la casa yo les dije que con mi esposo enseguida me dijeron que los llevara para donde estaba mi esposo por lo que me apuntaron y los lleve para el cuarto, en eso le dije a mi esposo de nombre Máximo Ramón Galicia, de 60 años de edad, que se parara que había unos atracadores dentro de la casa y me estaban apuntando por lo que de inmediato se paro de la hamaca y también lo apuntaron, diciéndoles que era un atraco que nos tiráramos al piso , nos amarraron a los dos con unas tiras de trapo que había en el cuarto, y empezaron a revisar todo el cuarto y como mi esposo tenía un carro modelo Maverik los atracadores les decían que donde estaban las llaves del carro, se cansaron de revisar y como mi esposo no les dijo donde estaban las llaves del carro lo golpearon en eso se fueron a revisar el otro cuarto y nos dejaron solos mi esposo como pudo se soltó y se fue detrás de ellos ya que en el otro cuarto estaba mi hija de nombre Ismenia Galicia García con su hijo recién nacido y su esposo Alexander Lugo, yo también me solté y salí corriendo para la parte trasera de mi casa a pedir ayuda a los vecinos gritando que nos estaban atracando, en eso se presentaron varios vecinos para ayudarnos en esos momentos escucho varios disparos que el sonido venía de mi casa, cuando los vecinos llegaron a mi casa encontraron a mi esposo mal herido a mi hija y a mi yerno por lo que los auxiliaron y los llevaron al Ambulatorio de Santa Ana donde una vez allí mi esposo Máximo Ramón Galicia fallece a consecuencia de dos disparos en el pecho a mi hija y a mi yerno los trasladan al Hospital Calles Sierra de Punto Fijo ya que están mal heridos…”
-Acta de Inspección practicada al cadáver N° 2201 de fecha 12 de Noviembre del Año 2005 debidamente, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancias de las características del mismo y de la herida producida por arma de fuego.
-Inspección al lugar del suceso donde se deja constancia que hacia la parte posterior de la sala se localiza una puerta que conduce a un comedor donde se aprecia a su lado derecho el charco de una sustancia de color pardo rojizo y de aspecto hemático identificada como muestra “A”; en el suelo de la habitación se aprecia un charco de sustancia de color pardo rojizo y de aspecto hemático identificado como muestra “B”.
-Acta de entrevista realizada al ciudadano García Ramón Juvenal en fecha 13-11-2005 quien manifestó lo siguiente: “me llega a mi casa mi sobrino y me dice que en casa de mi hermana estaban robando enseguida me voy para aya cuando llego esta mi sobrina pidiendo auxilio herida y su esposo también, y me dicen que ayude a Máximo que esta tirado en la entrada de la cocina…”
-Acta de entrevista realizada al ciudadano Yamarte Cordova Robinson Antonio en fecha 13-11-2005 quien manifestó lo siguiente: “..yo estaba comiendo cuando escuche los disparos pero no les puse mucho ciudadano ya que en Santa Ana estaban tirando cohetes luego salgo de la casa porque escuche que mi tía Olga de Galicia estaba gritando mi nombre, después de eso busque a mi tío de nombre Juvenal García y nos fuimos para la casa de mi tío Máximo Galicia al llegar a la casa me encontré con mi prima de nombre Ismenia Galicia con su esposo de nombre Peter Alexander Lugo quienes se encontraban heridos luego entre a la casa donde encontré a mi tío máximo tirado en el piso del comedor entre el comedor y el frise….”
-Acta de entrevista realizada al ciudadano Lugo Almera Peter Alexander en fecha 28-11-2005 quien manifestó lo siguiente: “…SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted características fisonómicas de las personas autoras de este hecho? CONTESTO. El que cargaba el revolver, es un catire, flaco, alto, como de 23 años de edad, cara fina, quien fue el que nos apunto y mato a mi suegro, también es el mismo que después nos disparo escopeta, el otro es un negro pelo largo, flaco, alto, como de 23 años de edad…”
-Acta de entrevista realizada a la ciudadana Bracho de Esteria Berta Gertrudis en fecha 13-11-2005 quien manifestó lo siguiente: “…llego una muchacha de nombre Carmen Julia y me dujo que en el Hospital Calles Sierra se encontraba un muchacho de las Margaritas presumiblemente golpeado y ya que mi hijo no lo veo desde ayer en la tarde decidí ir hasta el Hospital y cuando llegue al mismo le mostré la cédula a unos de los señores que se encuentra en la puerta y fue cuando me dijeron que se trataba de mi hijo Alberto José Esteria Bracho…SEXTA ¿tiene conocimiento si su hijo el día de ayer salio con una persona en particular? CONTESTO. sí me dijeron que había salido con un tipo apodado el RONCHO en un carro de color verde..”
Acta de Investigación Criminal de fecha 14-11-2005, donde se deja constancia que el ciudadano Apodado EL RONCHO quedó identificado como José Gregorio Polanco Faneites.
-Reconocimiento médico legal practicado a Máximo Ramón Galicia, donde se concluye que la causa de muerte Shock Hipovolémico debido a ruptura visceral producido por proyectiles de arma de fuego disparados al Tórax.
Así mismo los señalamientos realizados por las Victimas en la sala de audiencia.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado han sido autores o participes del hecho punible; consistente en los presuntos delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en vista que los hechos ocurrieron en la ejecución de un Robo en perjuicio del ciudadano Máximo Ramón Galicia; Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en vista que los hechos ocurrieron en la ejecución de un Robo en perjuicio de la ciudadana Ismenia Lisbeth Galicia García; Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Peter Alexander Lugo Almera.
En consecuencia tomando en consideración lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que nos señala el peligro de fuga, ya que la posible pena a imponer en el presente caso supera los diez años y el daño social causado en vista que hay un ciudadano muerto y personas lesionadas; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto el hoy imputado podría influir en las personas que rindieron entrevista; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado José Gregorio Polanco Faneites.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: José Gregorio Polanco Faneites, nacido en fecha 07-02-1985, cédula de identidad N°V- 20.795.589, edad 21 años, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, Las Margaritas casa número 211, casa de color verde, cerca de Remaquí, grado de instrucción: octavo, hijo de Alexis Polanco y Carmen Faneite; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en vista que los hechos ocurrieron en la ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano Máximo Ramón Galicia; Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en vista que los hechos ocurrieron en la ejecución de un Robo, en perjuicio de la ciudadana Ismenia Lisbeth Galicia García; Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Peter Alexander Lugo Almera.
Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.
Jueza Tercero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo