REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000298
ASUNTO : IP11-P-2006-000298


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadano Abg. Meury Leonor Leidenz Marín, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.437.094, Soltero, mayor de edad, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha: 12-07-84, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Aurora Rosendo y Jaime Pineda, natural y residenciado en el Barrio Domingo Hurtado, Calle Libertador, Casa S/N°, a dos casas de la Panadería Doña Andrea, Punto Fijo, Estado Falcón, y JOVANNY JESUS ROMERO LUGO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.806.927, Soltero, mayor de edad, de Cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha: 14-09-64, de profesión u oficio Taxista, hijo de Felipe Romera e Isbelia Lugo, natural y residenciado en Caja de Agua, Calle Libertador, Casa S/N°, al lado de la Peña Hípica Don Teofilo, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz Marín; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente los ciudadanos imputados: Giordano Delit Pineda Rosendo y Jovanny Jesús Romero Lugo manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Privada representada en este acto por los Abgs. Eliécer Navarro y Pedro Rodríguez manifestaron: que se adhieren a la solicitud fiscal por encontrarse el asunto en etapa investigativa.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que al hoy imputado le fue incautado en su poder un arma de fuego no portando autorización alguna; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 13-03-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; “ procedimos hacerle seña al conductor que se estacionara hacia la derecha haciendo caso omiso este y por lo contrario acelero el vehículo razón por la cual optamos en seguido dándole alcance al vehículo al final de la calle ayacucho de donde se bajaron dos personas quienes intentaron introducirse al interior de una residencia no logrando su objetivo por cuanto fueron alcanzados por la comisión procediendo efectuarle una revisión corporal logrando incautar a quien conducía el vehículo un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con los seriales limados y a la otra persona se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm serial 2182423 marca star…quedando identificados como Jiovanny Jesús Romero Lugo y Giordano Delit Pineda Rosendo…”; tales hechos acontecidos se puede estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, los ciudadanos han manifestado en la sala de audiencia que tienen su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal, de Lunes a Viernes; y el 9° prohibición de portar arma de fuego sin la debida autorización.-

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: : GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.437.094, Soltero, mayor de edad, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha: 12-07-84, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Aurora Rosendo y Jaime Pineda, natural y residenciado en el Barrio Domingo Hurtado, Calle Libertador, Casa S/N°, a dos casas de la Panadería Doña Andrea, Punto Fijo, Estado Falcón, y JOVANNY JESUS ROMERO LUGO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.806.927, Soltero, mayor de edad, de Cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha: 14-09-64, de profesión u oficio Taxista, hijo de Felipe Romera e Isbelia Lugo, natural y residenciado en Caja de Agua, Calle Libertador, Casa S/N°, al lado de la Peña Hípica Don Teofilo, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; y el 9° prohibición de portar arma de fuego sin la debida autorización.-
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Tercero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo