REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000304
ASUNTO : IP11-P-2006-000304
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leonor Leidenz Marín, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: EDUAR ALEXANDER CHIRINOS COLINA, venezolano, nacido en fecha: 19-10-1977, edad: 29 años, cédula de identidad 14.227.855, estado civil: soltero, grado de instrucción: cuarto año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto calle 21 C, casa 56, casa de color rosado, oficio: obrero, hijo de Pedro Trino y Maritza Chirinos; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Estefani Jiménez.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz Marín; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
De seguida la adolescente Estefani Jiménez manifestó: “era como a las ocho de la noche, yo voy a buscar a mi hermanita y voy por la vereda, en eso siento que me persiguen, ellos me tiraron al piso, me manosearon toda, yo lo vi a él y vi al otro, él fue el que me agarró a mi.”
Posteriormente el imputado ciudadano Eduar Chirinos Colina manifestó lo siguiente: “con respecto a lo que me está acusando, yo voy pasando por la vereda, pasé habían unos muchachos allí, pasé y siento unas piedras y me consigo al señor y me dice que le trataron de hacer algo a mi hija. Yo estoy inocente.”
De seguida la representante fiscal le interroga lo siguiente. Estaba usted en la vereda. R: en la calle principal de la vereda. Recuerda haber visto a la adolescente. R: si, yo pasé, vi a un grupo de personas, pasé buenas noches, y seguí. A que hora. R: a las once de la noche, de mi casa salí a las ocho y media. Dice que usted vio a la adolescente con un grupo de personas. R: si yo la ví. Que pasó. R: luego el papá me dice que a su hija le trataron de hacer algo, yo soy inocente de esto. Conoce al papá de la adolescente. R: si, vive por allí. Cuanto tiempo tiene. R: como seis o cinco años. Se tratan ustedes. R: si lo he tratado, allí todo el mundo se conoce. Usted conoce a la adolescente. R: de vista, no de trato. Ha estado detenido. R: si por redadas. Posteriormente la representante de la defensa publica Abg. Petra Padilla manifestó: “ considero que el pedimento debe ser negado ya que debe cumplir con los tres supuestos del artículo 250 del código Orgánico procesal Penal, solo hay el dicho de una sola persona, las otras actuaron por referencia de lo que ella les había indicado, no indica concretamente que tipo de conducta fue la asumida para encuadrarlo dentro del tipo penal, por otro lado es incomprensible que se cometiera en un sitio Público, es algo imposible, que una persona trate de cometer el supuesto hecho, nótese que no se encontró ninguna persona que acredite este hecho. Por otro lado tenemos que no hay peligro de fuga, ya que el artículo 251 habla de los supuestos del peligro fuga aquí no están dados, por otra parte no tiene conducta predelictual, así mismo mantiene su residencia aquí. Solicito Igualmente que sea trasladado mi Defendido a Medicatura forense.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 15-03-2006 realizada por los funcionarios actuantes quienes señalan; “…el día martes 14-03-2006, …ubicado en la Avenida Antiguo cuando se presento en este un ciudadano quien manifestó llamarse Jiménez Nava Franklin Israel y en compañía de otras personas traían detenido a un ciudadano al que le propinaban golpes de puños, palazos y sindicaban de haber tratado de abusar sexualmente de su hija adolescente de trece años de edad de nombre Estefani Jiménez….quedando identificado como Eduar Alexander Chirinos Colina…”
Así como la denuncia realizada por el ciudadano Franklin Jiménez Nava progenitor de la adolescente Estefani Jiménez. Así como lo planteado en la sala de audiencia por la mencionada adolescente; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal, de Lunes a Viernes; y el 6° prohibición de acercarse a la victima, sus familiares y su residencia.-
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: EDUAR ALEXANDER CHIRINOS COLINA, venezolano, nacido en fecha: 19-10-1977, edad: 29 años, cédula de identidad 14.227.855, estado civil: soltero, grado de instrucción: cuarto año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto calle 21 C, casa 56, casa de color rosado, oficio: obrero, hijo de Pedro Trino y Maritza Chirinos; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Estefani Jiménez; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; y el 6° prohibición de acercarse a la victima, sus familiares y su residencia.- Se ordena el traslado del ciudadano hoy imputado hasta la medicatura forense a los fines de realizarle las evaluaciones respectivas. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Tercero de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo