REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000098
ASUNTO : IP11-P-2006-000098

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.517.273, natural de Punta Cardón, de Cuarenta y un (41) años de edad, nacido en fecha 14-09-1964, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Técnico Electricista, Grado de Instrucción Tercer año, hijo de Honoria Contreras, residenciado en la Urbanización María Auxiliadora Avenida Principal N° 2, Casa N° 4, al lado de una Agencia de Loterías, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 420 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Alexis José Lael Calleja.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Noraida García; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Honorio Segundo Contreras manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha manifestó: “Luego de la revisión del presente Asunto considera esta Defensa que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el accidente de colisión donde se encuentra involucrado mi Defendido no puede atribuirse a su responsabilidad, ya que la presunta víctima conducía la moto sin luces o con ellas dañadas, por lo que se debe eximir de responsabilidad a mi Defendido y en razón de lo cual solicito la Libertad Plena del mismo. A todo evento, en el supuesto negado que no proceda la petición de esta Defensa hago del conocimiento que ha sido la presunta víctima quien se ha acercado a mi Defendido para amenazarlo y pedirle dinero, sin embargo existe total disposición de mi Defendido de llegar a un acuerdo en el presente Asunto de forma pacífica.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que se desprende del presente asunto que existe una persona lesionada producto de un impacto entre dos vehículos; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 31-12-2005 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; “…al llegar nos entrevistamos con los componentes de una comisión policial …quienes me hicieron entrega de este procedimiento tipo colisión entre vehículos (moto) con lesionado y fuga y el lesionado había sido trasladado hasta la emergencia del hospital Dr, Rafael Calles Sierra …el conductor N°01 de nombre Alexis José Leal Calleja.
Acta policial de fecha 03-01-2006, donde señala el funcionario que “…se presentó a ese despacho el ciudadano Honorio Segundo Contreras…quien me informo que se encontraba involucrado con su vehículo en un accidente de transito ocurrido el día 31 de Diciembre de 2005 en la prolongación Av Táchira con la entrada a la Urbanización María Auxiliadora..”
Los reportes del Accidente realizados por funcionarios. así como las experticias como el Avaluó al vehículo; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal, de Lunes a Viernes. Y el ordinal 6° prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.517.273, natural de Punta Cardón, de Cuarenta y un (41) años de edad, nacido en fecha 14-09-1964, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Técnico Electricista, Grado de Instrucción Tercer año, hijo de Honoria Contreras, residenciado en la Urbanización María Auxiliadora Avenida Principal N° 2, Casa N° 4, al lado de una Agencia de Loterías, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 420 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Alexis José Lael Calleja; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde y el ordinal 6° ejusdem referida a la prohibición de acercarse a la victima.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Tercero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo