REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000261
ASUNTO : IP11-P-2006-000261


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: ATENCIO RAFAEL, venezolano, nacido en fecha: 11-08-1963, de 42 años de edad, cédula de identidad N°V- 13.430.626, estado civil: soltero, grado de instrucción: albañil, domiciliado en Sector Unión calle 1 Creolandia, casa de color blanco, cerca del Módulo de los Médicos Cubanos, hijo de Orangel González y Ana Atencio, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadana Dilia González.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Noraida García; ratifica el referido escrito de presentado y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Rafael Atencio manifestó que en ese día el se encontraba bajo los efectos del alcohol en consecuencia paso lo que reposa en el asunto.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha manifestó: que se adhiere a la solicitud fiscal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que del presente asunto se desprende que a la ciudadana Dilia le propiciaron unas lesiones; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta de Denuncia de fecha 31-05-2005 realizada a la ciudadana Dilia González Vivas señalando; “… cuando llego Rafael quien es hermano de los que estaban tomando conmigo y le dije que no lo quería ver en mi casa porque habíamos tenido varios problemas y no quería tener mas entonces este agarro una botella de cerveza vacía y la lanzo desde afuera logrando golpeándome en el labio donde me golpeó y salio corriendo…”
Así como la constancia medica donde refleja como conclusión taumatismo en la cara; herida en labio anterior ..”
Así como las diferentes entrevistas de los ciudadanos Guillermo Atencio, José Nicanor Atencio,; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 20 días por este tribunal, de Lunes a Viernes; y el 6° prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: ATENCIO RAFAEL, venezolano, nacido en fecha: 11-08-1963, de 42 años de edad, cédula de identidad N°V- 13.430.626, estado civil: soltero, grado de instrucción: albañil, domiciliado en Sector Unión calle 1 Creolandia, casa de color blanco, cerca del Módulo de los Médicos Cubanos, hijo de Orangel González y Ana Atencio, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadana Dilia González; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 20 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; y el 6° prohibición de acercarse a la victima.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Tercero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo