REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000264
ASUNTO : IP11-P-2006-000264
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Jesús Antonio Jerez Quesada, Cedula de Identidad NºV- 2.861.161, de 56 años de edad, nacido en fecha 02-01-1950, de profesión Licenciado en Relaciones Industriales, hijo de Pablo Jerez y Sara María Quesada de Jerez, domiciliado Calle Santa Ana, Nº E-30, Los Semerucos Comunidad Cardón; Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Gabriel José Nuñez Rojas.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Noraida García; ratifica el referido escrito de presentado y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Jesús Antonio Jerez Quesada manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha manifestó: “El artículo 409 del Código Penal, establece este delito, pero tengo que llamar la atención al tribunal por cuanto aún cuando el conductor responde hasta lo impredecible hay que tomar en cuenta que constituye una eximente de responsabilidad cuando el hecho ocurrido es por culpa de la victima, por causa de un tercero o por fuerza mayor; siendo mi defendido no se encontraba en estado de ebriedad y tampoco conducía a alta velocidad ya que el carro se encontraba obstaculizando la carretera y no pudo evitar tal hecho, es por lo que me adhiero a la solicitud fiscal.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que del presente asunto se desprende que hay un ciudadano hoy occiso producto de un arrollamiento; de reciente data ya que los hechos se suscitaron el día 22 de Octubre de 2005; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 22-10-2005 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; “…informándonos que el lesionado lo habían trasladado al hospital Calles Sierra y a su vez pudimos constatar que se trataba de un accidente de tipo choque con objeto fijo poste de concreto colisión entre vehículos y arrollamiento a peatón con lesionado identifique al conductor N°1 de nombre Jesús Antonio Jerez Quesada…para si dirigirnos a la emergencia del hospital Calles Sierra donde nos entrevistamos con el funcionario de guardia pertenecientes a protección civil quien nos suministro los datos personales del 2° conductor de nombre Gabriel José Nuñez Rojas…”
-Así como los reportes del Accidente del Dirección General de trasporte y tránsito terrestre dirección de vigilancia de la zona Falcón Destacamento N°72 Punto Fijo.
-Examen Médico Forense donde se concluye que la causa de Muerte del ciudadano Gabriel Nuñez es debido a trauma cráneocefálico severo; fractura de cráneo con lesión encefálica severa, debido a accidente vial; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 20 días por este tribunal, de Lunes a Viernes; y el 6° prohibición de acercarse a los familiares de la victima.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Jesús Antonio Jerez Quesada, Cedula de Identidad NºV- 2.861.161, de 56 años de edad, nacido en fecha 02-01-1950, de profesión Licenciado en Relaciones Industriales, hijo de Pablo Jerez y Sara María Quesada de Jerez, domiciliado Calle Santa Ana, Nº E-30, Los Semerucos Comunidad Cardón; Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Gabriel José Nuñez Rojas; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 20 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; y el 6° prohibición de acercarse a los familiares de la victima.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Tercero de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo