REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003829
ASUNTO : IP11-P-2005-003829
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada en la sala de audiencia preliminar, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: AXER BARTOLO GRATEROL por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CUALIDAD DE PROMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 218 en concordancia con el artículo 221 ambos del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y la Familia; a la ciudadana MARIA ASUNCION ESTEFANELLI DE GRATEROL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CUALIDAD DE PROMOTOR , previstos y sancionados en los artículos 218 en concordancia con el artículo 221 ambos del Código Penal y al ciudadano GIUSEPPE AXER GRATEROL STEFANELLI, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, en consecuencia éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
El defensor Privado Guillermo Tremont manifestó que el abogado Jesús Dicurú no tiene cualidad de intervenir en esta audiencia en vista que el mismo no posee Poder para hacerlo y la acusación privada la presentó el ciudadano Abg. Jesús Dicurú y no el ciudadano Nicolás Stefanelli; ahora bien en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece “la persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las victimas el ejercicio de sus derechos cuando sean mas convenientes para la defensa de sus intereses……”
Aunado a esto en la sala de audiencia el ciudadano Nicolás Stefanelli a manifestado ratificado que desea que el Abg. Jesús Dicuru lo asista y lo represente. En consecuencia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Así decide.-
ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, el defensor Abg. Guillermo Tremont, la defensa solicita la nulidad en vista que a sus defendidos no se les informo que eran investigados por el presunto delito de Uso de Adolescente para cometer delito, así mismo no se realizó la audiencia de conciliación entre las partes; ahora bien la misma norma señala que toda persona debe ser informada de los hechos por los cuales se les investiga mas no de la precalificación fiscal; en cuanto a la ausencia del acta de conciliación este es un procedimiento de mero tramite, el referido acto no es requisito sine cuanom; en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara sin lugar la solicitud de nulidad en vista que no se violentaron derechos ni garantías constitucionales. Así decide.-
En su escrito de descargos el defensor opuso la excepción del artículo 28 ordinal 4° literal E; en vista que a sus defendidos no se les informo que los investigaban por otro delito de la audiencia de presentación y no se realizó el auto de conciliación entre las partes; ahora bien la misma norma señala que toda persona debe ser informada de los hechos por los cuales se les investiga mas no de la precalificación fiscal; en cuanto a la ausencia del acta de conciliación este es un procedimiento de mero tramite, el referido acto no es requisito sine cuanom; en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara sin lugar la solicitud de nulidad en vista que no se violentaron derechos ni garantías constitucionales. Así decide.-
Así mismo el defensor opuso a favor de sus defendidos la excepción del artículo 28 ordinal 4° literal F refiriéndose de esta forma a la acusación privada, manifestando que el ciudadano Nicolás Stefanelli no es victima en el presente proceso, en cuanto en la precalificación dada por el Abg. acusador de Resistencia a la Autoridad en nombre de la Republica Bolivariana de Veniezuela y por Autoridad de la Ley se declara con lugar en vista que la victima en este caso es el estado venezolano; en segundo lugar en la precalificación de Uso de Adolescente para cometer delito en consecuencia como se desprende del asunto y lo manifestado en sala por las partes el ciudadano Nicolás Stefanelli es tío de la adolescente presuntamente involucrada en los hechos, en referencia a la precalificación de Agavillamiento el artículo 286 señala lo que se considera agavillamiento y como se puede observar en la presente causa son mas de dos personas las imputadas en consecuencia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así decide.-
En cuanto de lo planteado en la sala de audiencia por la defensa, ahora bien del presente asunto se puede evidenciar que en el mismo no cursan descargos algunos, respecto a esto el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso que tiene las partes para presentar sus escritos; el Legislador no colocó los lapsos procesales al azar, sino para su cabal cumplimiento. Cabe destacar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, dictó decisión en la cual ratifica el deber que tienen las partes en darle cumplimiento a lo establecido en el prenombrado artículo 328, y en la misma se establece: “Así, el ofrecimiento de prueba de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…” De tal manera que la decisión es muy precisa cuando prohíbe que dicho escrito sea presentado fuera de éste lapso preclusivo, por lo que se declara extemporáneo el escrito presentado ofrecido y presentado en la sala de audiencias.
En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara extemporáneo los alegatos presentados por el abogado defensor público, Abg. Guillermo Tremont en la sala de audiencia. Y Así Se Decide.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 26 de Enero del año 2006, en relación a los ciudadanos Axer Bartolo Graterol, María Asunción Stefanelli de Graterol y Guiseppe Graterol Stefanelli; en virtud de haber sido declarada sin lugar los descargos como las solicitud de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad. Uso de Adolescente para cometer delitos, Violencia Física; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19 de Diciembre de 2005, donde señalan los Funcionarios actuantes en el Procedimiento: “…“….cuando se presentó el ciudadano antes mencionado con su familia e intentan meterse a la fuerza a la residencia y agraden verbalmente y físicamente a los habitantes de la misma por lo que intervinieron controlando un poco la situación y que estas personas se encontraban armadas…”quedando identificados como Axer Bartolo Graterol, María Asunción Stefanelli, Giuseppe Axer Graterol Stefanelli..”
En consecuencia Se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados, AXER BARTOLO GRATEROL por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CUALIDAD DE PROMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO Y VIOLENCIA FISICA; a la ciudadana MARIA ASUNCION ESTEFANELLI DE GRATEROL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CUALIDAD DE PROMOTOR , y al ciudadano GIUSEPPE AXER GRATEROL STEFANELLI, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en hecho ocurrido el día: 19-12-2005, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION PRESENTADA
POR EL ACUSADOR PRIVADO
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 07 de Febrero del año 2006, en relación a los ciudadanos Axer Bartolo Graterol, María Asunción Stefanelli de Graterol y Guiseppe Graterol Stefanelli. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Uso de Adolescente para cometer delitos, Violencia Física en cuanto a la presunta comisión del delito de resistencia a la Autoridad no se admite en vista que la victima en este caso es el Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19 de Diciembre de 2005, donde señalan los Funcionarios actuantes en el Procedimiento: “…“….cuando se presentó el ciudadano antes mencionado con su familia e intentan meterse a la fuerza a la residencia y agraden verbalmente y físicamente a los habitantes de la misma por lo que intervinieron controlando un poco la situación y que estas personas se encontraban armadas…”quedando identificados como Axer Bartolo Graterol, María Asunción Stefanelli, Giuseppe Axer Graterol Stefanelli..”
En consecuencia Se Admite, Parcialmente la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados, AXER BARTOLO GRATEROL por la presunta comisión del delito de, USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO Y VIOLENCIA FISICA; en hecho ocurrido el día: 19-12-2005, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Cautelar que ostenten los ciudadanos Axer Bartolo Graterol y María Asunción de Graterol se amplia la medida de presentación a cada 15 días y se mantiene la contenida en el ordinal 6° prohibición de acercarse a la victima y sus familiares y se mantiene la medida cautelar impuesta al ciudadano Guiseppe Graterol, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la medidas Así Se Decide.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos Exer Bartolo Graterol, María Asunción Stefanelli de Graterol y Guiseppe Graterol Stefanelli, éste Tribunal impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico; Se admiten todas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Y Así Se Decide.
Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, ofrecidas por el Acusador Privado por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Acusador Privado no se admite el Acta policial de fecha 19-12-2005 por ir en contra de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las demás pruebas documentales se admiten por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Y Así Se Decide.
Así mismo se admite la solicitud de Comunidad de la Prueba promovida por la defensa Así Decide.-
APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados: AXER BARTOLO GRATEROL por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CUALIDAD DE PROMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 218 en concordancia con el artículo 221 ambos del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y la Familia; a la ciudadana MARIA ASUNCION ESTEFANELLI DE GRATEROL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CUALIDAD DE PROMOTOR , previstos y sancionados en los artículos 218 en concordancia con el artículo 221 ambos del Código Penal y al ciudadano GIUSEPPE AXER GRATEROL STEFANELLI, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo.
Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución.
Se instruye a la Secretaria a los fines que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza Tercero de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo