REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000362
ASUNTO : IP11-P-2006-000362


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Kleidys Díaz Marín, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: EMIL RENE LUGO, titular de la cédula de identidad N°V-9.585.388, de 42 años de edad, nacido en fecha 18-07-1963, de profesión MECANICO, hijo de ANA JULIA LUGO Y DIMAS MADRIZ, domiciliado en CALLE COMERCIO, CASA N° 36, SECTOR BELLA VISTA, AL LADO DE UNA BODEGA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, y JESUS ENRIQUE GARCIA CORDONES, titular de la cédula de identidad N°V- 18.630.579, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-01-1985, de profesión COCINERO, hijo de ENEIDA RAMONES Y ANGEL MARIA GARCIA, domiciliado en EL BARRIO LA CHINITA, CASA N° 88, CALLE CARAVALLO, AL FRENTE DEL KINDER “ SAN MIGUEL ARCANGEL”, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la empresa PDVSA.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz; modifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano Emil Rene Lugo manifestó lo siguiente: ” Yo estaba frente a la licorería Karina estaba haciendo un flete y el muchacho paso y me llamo para hacerle un flete, yo no lo conocía pero le hice el flete, y cuando estaban montando los tubos llego un carrito de la inteligencia pregunto por el chofer del camión les dije que era yo, me pusieron la cedula y me detuvieron, “.
Posteriormente lo interrogó la representación fiscal, ¿de donde saco los objetos que se embarcaron en su vehículo? De una casa en la chinita, ¿recuerda que objetos eran? Unos tubos oxidados como de tres metros, ¿llego a cargar esos tubos? No, ¿es la primera vez que ve a ese señor? Si, ¿Dónde lo detiene la guardia nacional? Fue inteligencia que paso en un carro, y nos vieron en la casa, ¿ha estado detenido? No, ¿ha trabajado en refinería? Cortando maleza, con funda región, ¿sabe donde esta ubicado el parque chatarra? No.
De seguida lo interrogó la defensa, ¿Qué hacia el día que el señor Jesús Enrique García lo busco para que le hiciera el viaje? Frente a la licorería Karina, ¿porque estaba ahí? Hacer algún flete, ¿Cuántos años tiene trabajando en eso? 3 años, ¿pregunto de donde sacaron esos tubos? No le pregunte porque eran tubos viejos.
De seguidas el imputado ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA CORDONES, manifestó lo siguiente” Yo tengo poco tiempo que comencé a comprar chatarra, yo no sabia que esos tubos tenían esos problemas,”.
Posteriormente lo interrogo la representación fiscal, ¿de donde saco esos tubos? Se los compre a unos muchachos que venden latas, ¿en cuanto compro esos tubos? En 150.000 Bs., ¿Cómo llevaban eso a su casa? En el lomo y con una carretilla, ¿los tubos fueron sacados de su residencia? Si, ¿sabe donde esta ubicado el parque de chatarra del CRP? No, ¿ha estado detenido anteriormente? Si por un allanamiento.
De seguidas lo interroga la defensa, ¿conoce al señor Emil Lugo? Yo le llegue para que me hiciera un flete y me estaba cobrando 50.000 Bs., ¿Cuánto tiempo tienes comprando y vendiendo chatarra? Dos semanas y media, ¿Cuánto invertiste en el negocio? Mas o menos 150000 o 170000 Bs, ¿porqué nunca pregunto de donde eran esos tubos? Porque estaban oxidados, ¿Cuánto pensabas tu que te quedara de la venta de esos tubos? Como 50000 Bs.
Seguidamente lo interrogo la ciudadana juez, ¿las personas que le vendieron eso cuantas veces fueron a su casa? Seis veces, ¿sabe el nombre de esas personas? No lo se
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. OSCAR GOMEZ, quien expuso sus alegatos y manifestó que la solicitud realizada por el ministerio público se equipara a una medida privativa de libertad, solo que cambia el sitio de reclusión, así mismo resalto que el artículo 452 ordinal 2 establece que el hecho debe perpetrarse en las oficinas o lugares público y en este caso los objetos se localizaron en la casa de su representado, así mismo señalo que su defendido Emil Lugo no tiene nada que ver con este hecho en virtud de lo manifestado por sus defendidos en sus declaraciones, destacando que estaríamos frente al tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal en cuanto a su representado Jesús Enrique García, por lo que solicito una medida menos gravosa para éste y para su representado Emil Lugo solicito la Libertad Plena.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que los hoy imputados le fue incautado en su poder unos materiales presuntamente de la empresa PDVSA, de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 29-03-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; “el día 29 de marzo de 2006 se constituyo una comisión policial en para efectuar patrullaje por el Barrio la Chinia de esta ciudad en vista que se tenia información del grupo de inteligencia de l Centro refinador Paraguaná Azuay personas extrañas al mismo se introducen de noche con la finalidad de hurtar material del patio de chatarra y venderlo…es cuando vemos en la parte trasera del camión habían tubos de aproximadamente cuatro pulgadas y tres laminas de hierro…quedando identificados los ciudadanos como Emil Rene Lugo y Jesús Enrique García Cordones…”
Así como la respectiva denuncia realizada por el Gerente de Prevención y Control de Perdidas.
Así como un informe de reconocimiento de los materiales incautados presuntamente de la empresa anteriormente mencionada; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente al ordinal 1° de Arresto Domiciliario.-

Dispositiva

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: : EMIL RENE LUGO, titular de la cédula de identidad N°V-9.585.388, de 42 años de edad, nacido en fecha 18-07-1963, de profesión MECANICO, hijo de ANA JULIA LUGO Y DIMAS MADRIZ, domiciliado en CALLE COMERCIO, CASA N° 36, SECTOR BELLA VISTA, AL LADO DE UNA BODEGA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, y JESUS ENRIQUE GARCIA CORDONES, titular de la cédula de identidad N°V- 18.630.579, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-01-1985, de profesión COCINERO, hijo de ENEIDA RAMONES Y ANGEL MARIA GARCIA, domiciliado en EL BARRIO LA CHINITA, CASA N° 88, CALLE CARAVALLO, AL FRENTE DEL KINDER “ SAN MIGUEL ARCANGEL”, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la empresa PDVSA; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente al ordinal 1° referente al Arresto Domiciliario. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Tercero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo