REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001386
ASUNTO : IP11-P-2005-001386


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a la ciudadana: ANGÉLICA LORENA FLORES CORDOVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.478.542, de Veintiséis (26) años de edad, nacida en fecha 09-07-1982, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Abogada, Hija de Edilio Flores e Berta de Flores, residenciada en la Puerta Maraven, Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Avenida 2, Casa N° E8-6, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Ivan Jesús Blanchard Gómez.
Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente en representación de la victima el ciudadano Luis Blanchard, manifestó: “Nosotros en representación de mi Familia queremos manifestar que nos duele mucho la muerte de mi Papá. Tenia 43 años montando bicicleta, era un profesional del ciclismo, era Fundador de la Liga de Ciclistas y Profesor de Ciclismo, se me corta las palabras para expresar el dolor. Queremos Justicia. De seguida el Representante de las Víctimas Abg. Jesús Dicurú señaló: “Esta Representación se aparta de la Imputación realizada por el Ministerio Público en esta Sala ya que si bien compartimos la exposición de la Fiscalía en cuanto a los hechos señalados no así el Derecho invocado al subsumir la conducta de la Ciudadana Imputada para la precalificación del Delito de Homicidio Culposo, por cuanto los elementos subjetivos para encuadrarlo en determinado Delito no se encuentran presentes. Considera ajustada la conducta de la Imputada en el Delito de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con alevosía, sobre segura y a traición.
Posteriormente la ciudadana imputada: Angélica Lorena Flores manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. María Elena Herrera manifestó lo siguiente: "Esta Defensa luego de la exposición de la Representante del Ministerio Público y analizar una serie de irregularidades en el presente Asunto observa que los hechos ocurrieron el 29 de Marzo de 2004 y que posteriormente una persona identificada como Conductor de una Unidad de transporte Público declaró voluntariamente sobre los hechos indicando que pudo identificar a las personas que se encontraban en el vehículo que arrolló a la Víctima, toda vez que el vehículo propiedad de mi Defendida tenía para la fecha Papel Ahumado en los vidrios, señalando características comunes a muchas personas de la comunidad, por lo que no se pueden atribuir responsabilidades por descripciones de esa naturaleza. Así mismo observa esta Defensa que el vehículo de su Defendida no es el único de su tipo en la localidad. También indica que las supuestas pruebas se sustentan en elementos recolectados por el vigilante relacionados con accesorios o partes de vehículo, lo cual concatenado con la declaración de la propietaria para la fecha del vehículo, siendo que con mas de un año con el vehículo no se percatara de los daños que el mismo presentara, y más aun al señalar que su hija es Amiga de uno de los hijos de la Víctima, creando una serie de dudas. Así mismo existen una serie de diligencias solicitadas por esta Defensa y hasta la fecha de hoy no se han practicado, tal como la determinación del Ciudadano que se identifico como Conductor de Transporte Público, cuando el mismo es Mecánico de Transporte. La Defensa se opone a la Precalificación presentada por el Representante de la Víctima. Existen una serie de diligencias fechadas con anterioridad a la fecha cierta de los hechos, creando dudas sobre el Procedimiento en cuestión, observando esta Defensa que no existen elementos de convicción para estimar la autoría de su Defendida en los hechos que se le atribuyen, en virtud de lo cual solicita la Libertad Plena de su Defendida o en el supuesto negado de que el Tribunal no comparta los argumentos señalados por la Defensa, solicita al Tribunal inste al Ministerio Público a los fines de realizar las diligencias solicitadas por esta Defensa que consta en autos. Así mismo invoca el contenido normativo que establece la prohibición de imponer más de 3 Medidas Cautelares.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la intervención de la victima y su representante legal; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, en vista que existe un ciudadano hoy occiso producto de un arrollamiento de vehículo; de reciente data, por cuanto los hechos ocurrieron el día 29 de Marzo de 2004; existiendo suficientes elementos de convicción como son: -Acta N° 009-04 emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre N° 72 Falcón, Oficina de Investigaciones Penales donde señala “…observe en el lado derecho de la vía Punto Fijo- Coro se encontraba el cadáver de un ciudadano de posición cubito ventral (boca abajo) el mismo vestía franela multicolor y short de color negro zapatillas, a simple vista se pudo observar politraumatismo severo y fractura de tibia izquierda, …se procedió mediante acta y en presencia de testigos Francisco González y Héctor Silva ambos trabajadores del Peaje de los Medanos para la identificación y el traslado del cadáver quedo identificado como Ivan de Jesús Blanchard Gómez…”
-Así mismo el acta de Autopsia practicada al cadáver donde concluye que la causa de muerte es por Traumatismo Generalizado, trauma torácico cerrado; lesión pulmonar severa debido a accidente vial (arrollamiento).
-Entrevista realizada por el ciudadano Santiago Felipe Peña quien señala: “…en horas de la mañana voy vía Santa Ana, Moruy, Buena Vista Pueblo Nuevo y otros Pueblos, en un Autobús Ford blanco de pasajeros en el cual presto mis servicios de conductor, cuando voy por la altura de Caseto entre los dos retornos de repente un vehículo de color negro con dos rayas rojas en el capot que antes me había pasado se desplazaba por el canal derecho delante de mi y se ubico como a 100 metros aproximadamente de repente veo que se pego mucho a la derecha y golpeo a un señor en una bicicleta, y este largo un zapato y el cuerpo cayó a la derecha de la vía, boca abajo y después cayó la bicicleta el carro negro siguió su marcha y regreso en el mismo distribuidor hacia Punto Fijo…”
-Acta de entrevista realizada por la ciudadana Juana Ramona Arenas quien señalo: “…cuando casi vamos llegando al retorno de Caseto veo que un ciclista va delante de nosotros iba normal por su orilla de la derecha, digo normal porque no cambiaba a ningún lado, sino derecho y además iba solo después un carro negro pasa el bus y cambia delante de nosotros y de repente vi cuando golpeo al ciclista y vi que el ciclista se elevo por el aire y cayo fuera de la vía no muy lejos el carro negro siguió y dio la vuelta en retorno hacia Punto Fijo…” ; para estimar que la hoy imputada es autora o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años y la ciudadana hoy imputada reside en esta Península de Paraguaná, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 8 días por este tribunal a partir de la presente fecha; y el 6° prohibición de acercarse y comunicarse con la victima.

DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a la imputada: ANGÉLICA LORENA FLORES CORDOVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.478.542, de Veintiséis (26) años de edad, nacida en fecha 09-07-1982, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Abogada, Hija de Edilio Flores e Berta de Flores, residenciada en la Puerta Maraven, Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Avenida 2, Casa N° E8-6, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ivan Jesús Blanchard Gómez; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 8 días por este tribunal a partir de la presente fecha; y el 6° prohibición de acercarse y comunicarse con la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Tercero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo