REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003110
ASUNTO : IP11-P-2005-003110


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA TERCERO DE CONTROL: Abg. Morela Ferrer de Coronado.
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Noraida García.
IMPUTADO: Ali Segundo Paredes Molina.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Guillermina Polanco.
SECRETARIA: Abg. Rita Cáceres


AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto en Audiencia Preliminar formal escrito Acusatorio, celebrada el día Dos de Marzo del año Dos Mil Seis, presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico Abg. Noraida García, en contra del ciudadano: Ali Segundo Paredes Medina, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.770.505, de estado civil soltero, nacido en fecha: 02-01-1970, de oficio vigilante privado, hijo de Ali Simón Paredes y Custodia Maria de Medina, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 07 Avenida 06 Casa N° 36 Punto Fijo Estado Falcón.
El Ministerio Público, hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Ali Segundo Paredes Molina, en virtud de que la conducta asumida por el mencionado ciudadano es punible y se encuentra tipificado en los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Autoría y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 405 y el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano; igualmente solicitó que se mantenga la Medida que ostenta el imputado. Este Tribunal pasa a proveer en base a las siguientes consideraciones.


HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Consta en el escrito acusatorio que conforma el presente Asunto, que los hechos objeto de proceso, se suscitaron, en fecha 21 de Octubre de 2005, suscribe el Cabo Primero Humberto José Alvarez Petit, Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…….me desplazaba por la Avenida Colombia entre Calle Ayacucho y Peninsular, logré observar una gran multitud de personas en el Centro Comercial Don José Lay, quienes intentaban linchar a un ciudadano quien vestía uniforme de vigilante y portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, observando a la vez que este ciudadano presentaba algunas manchas de sangre en la camisa que vestía, por lo que le hago el llamado a los ciudadanos que intentaban agredirlo, para que depusieran su actitud e identificándonos como funcionario policial me hice cargo del procedimiento, manifestándome las personas que lo detuviera que el mismo le había propinado un disparo a un ciudadano a quien se llevaron para el Hospital….y en vista que las personas estaban alteradas, abordé al ciudadano en la Unidad Motorizada y lo trasladé hasta el Comando de la Zona Policial N. 02, donde me pude percatar que dicho ciudadano presentaba dos heridas punzantes en el abdomen, al tiempo que lo identifiqué como: ALI SEGUNDO PÁREDES MEDINA…….incautándole el arma de fuego, tipo revólver , calibre 38mm, Marca Arminius, Modelo VP-764, Serial N° 1527816, Cromado, contentivo de un cartucho del mismo calibre percutido y cinco sin percutir, al igual que un correaje con su respectiva funda de color negro, procediendo a realizar las coordinaciones para trasladar al Ciudadano hasta la Emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, para la respectiva cura, y al ser visto por el médico de guardia le aprecio Traumatismo Toráxico no complicada ocasionada por arma blanca, quedando en observación, logrando averiguar minutos antes que había ingresado un ciudadano sin signos vitales a la morgue del referido nosocomio producto de un disparo por arma de fuego, el cual le ocasionó la muerte por hemopericardio hemotórax bilateral con lesión cardiaca y pulmonar severa, de acuerdo a la certificación patológica, siendo identificado de acuerdo a su documentación y reconocimiento de familiares como: LUIS ENRIQUE OJERA SCARBAY………”.
Del Acta de Investigación Criminal de fecha 21 de Octubre de 2005 suscrita por el Sub-Inspector Douglas José Quintana, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de los siguiente: “Encontrándome en la Jefatura de Comando de esta Sub Delegación, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de Guardia en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, informando que en la Calle Colombia entre Calle Peninsular y Ayacucho… se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba herida por arma de fuego en el tórax…… Una vez en el referido lugar ……..nos comunicaron que también habían practicado la detención de un vigilante privado de nombre: ALI SEGUNDO PAREDES MEDINA …….por ser el autor del hecho y quien se le incautaron un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Special, Calibre 38, Cromado, Serial 1527819, el cual presentó en su recamara un cartucho del mismo calibre percutido….luego nos guiaron hasta el lugar, en la vía pública, donde se encontraba inerte en el pavimento, el cadáver de una persona de sexo masculino…….presentando varias heridas contusas y abiertas en la cabeza y herida por arma de fuego en el hemitórax izquierdo, encima de manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática…….en presencia de la DOCTORA ESTILITA RODRÍGUEZ, se realizó el levantamiento del Cadáver, a fin de ser trasladado hasta la Morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad, para la necropsia de ley. Luego entre las personas que se encontraban en el lugar, se ubicó al ciudadano CESAR AUGUSTO CHIRINOS …….Nos comunicó que tenía conocimiento de todo lo sucedido…….vio cuando al vigilante le entrego otro vigilante un arma de fugo y este la accionó en contra del ciudadano, quien cayó herido al recibir el disparo en el pecho. Acto seguido se ubicó al otro vigilante quien quedó identificado como: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ……Nos comunicó que se encontraba laborando en su puesto de trabajo en Distribuidora WWU, cuando un sujeto que conoce como EL PICURON, quien labora vendiendo frutas, le fue a avisar que estaban golpeando a un vigilante en la calle, motivo por el cual se trasladó hasta ese lugar, donde efectivamente vio a un Vigilante de Empresas Montalbán que estaba peleando con un ciudadano, el vigilante lo golpeaba con un garrote, mientras que el ciudadano llevaba algo en su mano, lo cual no se pudo distinguir, luego al acercarse el vigilante se sacó su arma de reglamento del cinto y se lo entregó, continuando peleando con el ciudadano, luego este último se separó y levantó los brazos y le dijo al vigilante que no lo siguiera golpeando, viendo tal situación pensó que había terminado la pelea, motivo por el cual le hizo entrega del arma de fuego al vigilante y cuando volteó para volver a su puesto oyó un disparo y al voltear vio al ciudadano herido caer al suelo y al vigilante portar el arma de fuego………..”.
Así mismo de la declaración del Ciudadano GARCÍA CHIRINOS CÉSAR AUGUSTO, testigo presencial de los hechos, acta de entrevista esta, que se encuentra suscrita por el Agente Vásquez Maykel, Funcionario Adscrito al C.I.C.P.C. en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…El día de hoy, en horas de la mañana un ciudadano vendedor de folletos en el Centro de la Ciudad, sostuvo discusión con un vigilante de Serenos Montalbán y luego escuché que el ciudadano le quitó el arma de reglamento al vigilante y la tira al piso tomándola el otro vigilante, luego las dos personas siguen con la discusión y se meten por una vereda del mercado y es cuando yo veo que el vigilante le estaba dando con un rolo al ciudadano y a su vez el ciudadano tenía una navaja en su mano para defenderse y es cuando veo que la utiliza para darle una puñalada al vigilante, y llega el otro vigilante corriendo y le entrega el arma al otro vigilante, que luego el utilizando su arma de reglamento le da un tiro, al ciudadano, quien le decía que no lo matara, luego el ciudadano cae y el vigilante se fue a su puesto de trabajo en la otra calle”.
Del Acta de Entrevista de fecha 21 de Octubre de 2005 suscrita por el Sub-Inspector Douglas José Quintana, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C. en la cual se deja constancia de la Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, testigo presencial de los hechos, el cual expuso: “Yo me encontraba en mi puesto de labores en la Distribuidora WWU, cuando me llamó el frutero del frente, me dice que estaban golpeando un vigilante, cuando yo me asomo veo que un vigilante tiene un garrote en la mano, estaba golpeando a un señor y el señor veo que tenía un objeto en la mano, del cual no pude identificarlo, …. Ambos estaban peleando….. me acerqué y hablo con el vigilante ….. me entregó su arma de fuego,……lo tomé y el siguió golpeando al señor con el garrote, el señor se va hacia la calle alza los brazos y dice: “Ya me goleaste ya, deja eso así” yo al ver que el señor se quedó calmado, le entregué el arma al vigilante y le digo que se vaya, en eso di la espalda y oí un disparo, al volverme vi que el señor iba cayendo hacia atrás, quedando tendido en el asfalto vi que el vigilante tenía el revólver en la mano ……..”.
Del Acta de Entrevista de fecha 21 de Octubre de 2005 suscrita por el Sub-Inspector Douglas José Quintana, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C. en la cual se deja constancia de la Declaración del ciudadano OSCAR JOSÉ ROJAS TORRES, expuso lo siguiente: ”Yo me encontraba en mi puesto de trabajo vendiendo frutas, en eso veo para la calle y veo a dos tipos peleando, uno de ellos era vigilante, en eso llegó un vigilante y me preguntó que era lo que estaba pasando, le dije que estaban peleando y al parecer era otro vigilante, luego él se fue a donde estaba el otro vigilante peleando, desde lejos seguí viendo la pelea luego oí un disparo, pero ya había mucha gente allí, la calle estaba llena y no podía dejar la venta sola. Al rato me dijeron que uno de los tipos estaba muerto, llegó a la policía y los fiscales cerraron la calle”.
Se le impuso al ciudadano sobre el Precepto Constitucional del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En la Sala de Audiencia Preliminar se impuso al acusado sobre los modos alternativos de Prosecución del Proceso de los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


ARGUMENTO DEFENSIVO

En cuanto al escrito de contestación a la acusación presentado y ofrecido por la defensa en esta sala de audiencia preliminar, es decir en el presente asunto no cursa escrito de descargos.
Ahora bien este tribunal para decidir toma las siguientes consideraciones; siendo que en fecha 24 de Noviembre de 2005 se recibe Escrito Acusatorio en el presente asunto y este tribunal fija Audiencia Preliminar para el día diecinueve (19) de Enero de 2006; audiencia esta diferida para el día 07-02-2006 por cuanto no comparecieron la Victima, Abogado Acusador, Defensa, el día 07-02-2006 se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar en vista de la incomparecencia de la fiscalía del Ministerio Publico fijándose nuevamente para el día 02-03-2006 donde se realiza la misma; ahora bien visto que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que son hasta (5) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, establecido con la finalidad de mantener el equilibrio entre las partes, para que con anticipación se conozca las pretensiones del solicitante, es por lo que se concluye que la defensa tenia hasta el día 11 de Enero de 2006, para presentar su escrito de descargo, por lo que el mismo es Extemporáneo, ya que no lo presentó en el término legal que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador no colocó los lapsos procesales al azar, sino para su cabal cumplimiento. Cabe destacar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictó decisión en la cual ratifica el deber que tienen las partes en darle cumplimiento a lo establecido en el prenombrado artículo 328, y en la misma se establece: “Así, el ofrecimiento de prueba de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…” De tal manera que la decisión es muy precisa cuando prohíbe que dicho Escrito sea presentado fuera de éste lapso preclusivo, por lo que se declara extemporáneo el Escrito presentado por la Defensa en fecha 02 de Marzo de 2006. Y Así Se Decide.


ACUSACION PRIVADA

En cuanto al escrito de Acusación Privada presentada en fecha 18 de Enero de 2006 y ampliación de la misma el día 19 de Enero de 2006, Ahora bien este tribunal para decidir toma las siguientes consideraciones; siendo que en fecha 24 de Noviembre de 2005 se recibe Escrito Acusatorio en el presente asunto y este tribunal fija Audiencia Preliminar para el día diecinueve (19) de Enero de 2006; el día 12 de Diciembre de 2005 se da por notificado el ciudadano Javier José Escarbay Ojeda en su carácter de victima; ese día 19-01-2006 se difiere la referida audiencia preliminar por cuanto no comparecieron la Victima, Abogado Acusador, Defensa, se fija nuevamente para el día 07-02-2006 se difiere nuevamente la misma en vista de la incomparecencia del Ministerio Publico y se fija para el día 02-03-2006 donde se realiza la misma; ahora bien visto que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que son hasta (5) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, establecido con la finalidad de mantener el equilibrio entre las partes, para que con anticipación se conozca las pretensiones del solicitante, es por lo que se concluye que la defensa tenia hasta el día 11 de Enero de 2006, para presentar su escrito de descargo, por lo que el mismo es Extemporáneo, ya que no lo presentó en el término legal que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador no colocó los lapsos procesales al azar, sino para su cabal cumplimiento. Cabe destacar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictó decisión en la cual ratifica el deber que tienen las partes en darle cumplimiento a lo establecido en el prenombrado artículo 328, y en la misma se establece: “Así, el ofrecimiento de prueba de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…” De tal manera que la decisión es muy precisa cuando prohíbe que dicho Escrito sea presentado fuera de éste lapso preclusivo, por lo que se declara extemporáneo el Escrito Acusatorio presentado en fecha 18 y 19 de Enero de 2006.- Y Así Se Decide.


ADMISION DE LA ACUSACION

Atendidos los planteamiento de las partes, el Tribunal procede a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión Total o Parcial de la Acusación, presentada por el Ministerio Público, tomando en consideración las exigencias de los requisitos contemplados en el artículo 326 Ejusdem, se observa del Escrito Acusatorio presentados por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Alí Segundo Paredes Molina los siguientes términos.
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra del Imputado ciudadano Alí Segundo Paredes Molina, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Autoría y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 405 y el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano, motivado a que dicha acusación cumple con los requisito formales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se explanan los hechos y de la narración de los mismos se evidencian que se subsumen perfectamente a los preceptos jurídicos antes mencionado que contemplan la topología.
En cuanto a las Pruebas promovidas para el juicio oral y público de conformidad con el ordinal 9º del artículo 330 ejusdem, Se ADMITEN todas las Pruebas Documentales de conformidad a lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminadas en el escrito acusatorio y ratificadas oralmente en este Acto, por el Ministerio Publico por ser necesarias, licitas, legales y pertinentes: En cuanto a las Pruebas Testimoniales Se ADMITEN todas las pruebas por ser necesarias, lícitas, legales y pertinentes.


MODO ALTERNATIVO DE LA PROSECUCION DEL PROCESO. ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso al acusado Ali Segundo Paredes Molina; sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado, por la Defensora Privada Abg. Guillermina Polanco, solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado Ali Segundo Paredes Molina y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que el acosado anteriormente mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos: Homicidio Intencional en Grado de Autoría y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 405 y el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Ojeda Escarbay, en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado Ali Segundo Paredes Molina, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Homicidio Intencional en grado de Autoría, previsto en el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a aplicar es de Quince (15) años. Ahora bien el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego tiene una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión aplicando el termino medio del artículo 37 del Código Penal, la pena a Aplicar es de Cuatro (4) años; concatenado con lo establecido en el artículo 281 del Código Penal se aumenta 1/3 parte arrojando un resultado de 5 años y 4 meses de prisión. En vista que existen concurrencia de penas se realiza la conversión de un día de presidio por dos días de prisión aplicando el artículo 87 del Código Penal y se aumenta las dos terceras partes de la misma, arrojando como resultado un (1) año nueve (9) meses diez (10) días.
Ahora bien al Delito de Homicidio Intencional en grado de autoría, anteriormente mencionado cuando se le aplico el termino medio del artículo 37 del Código Penal se obtuvo un resultado de 15 años de presidio, sumándole en esta oportunidad un (1) año, nueve (9) meses, diez (10) días por el delito de Uso Indebido de Arma de fuego; ahora bien en vista de la Admisión de los hechos por parte del acusado y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando un total de Once (11)años dos (2) meses (6) seis días; sin embargo el artículo 376 señala que no se podrá rebajar la pena de su limite inferior; en consecuencia por todo lo anteriormente expresado la pena a imponer es de Doce (12) años de Presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En conclusión como son dos los delitos por los cuales el acusado se ha acogido al procedimiento de Admisión de los Hechos la pena en totalidad a aplicar es de Doce (12) años de Presidio.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 02 de Marzo de 2018, aproximadamente en vista que al acusado anteriormente identificado se le acusó por la comisión de estos dos delitos. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Ali Segundo Paredes Molina, titular de la cédula de identidad N°V-11.770.505 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en grado de Autoría y Uso Indebido de Arma de fuego en perjuicio de Luis Enrique Escarbay Ojeda y el Estado Venezolano, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 en concordancia con 281 todos del Código Penal Venezolano, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación.
Jueza Tercero de Control La Secretaria


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Rita Cáceres