REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000017
ASUNTO : IP11-P-2004-000014

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE JUZGAMIENTO CON UN TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha 07 de Febrero de 2006, se recibió escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual el abogado WILMER ANTONIO BRACHO, actuando como defensor privado de los ciudadanos, expuso lo siguiente:


“Vista la tardanza para la respectiva realización del juicio en el proceso que se le sigue a mis defendidos, optaron para que dicho juicio se lleve a cabo por un Tribunal Unipersonal, es decir, prescindiendo de los escabinos y solo con su persona como juez profesional, siendo a mi criterio innecesario que se persista en constituir el Tribunal Mixto ya que es equivoco tal rumbo y atenta incluso contra la economía procesal y que en este caso es el propio acusado que pide ser juzgado de tal modo.”

En fecha 09 de Febrero de 2006, los referidos acusados ratificaron tal pedimento; solicitando además la revisión de la medida de privación que actualmente tienen impuesta.

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se observa lo siguiente:

En fecha 02 de Diciembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal la presente causa que se instruye a los ciudadanos ELSIDA DURÁN y JOSÉ ANTONIO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano.

En fecha 16 de Diciembre de 2005, se efectuó el instrucción de escabinos.

En fecha 12 de Enero de 2006, se efectuó sorteo extraordinario.
En fecha 25 de Enero de 2006 se realizó instrucción y verificación de perfil de escabinos, encontrándose fijado para el día 30 de Marzo del presente año un nuevo sorteo extraordinario.

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto.”

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se establece la garantía del principio de la participación ciudadana previsto en el artículo 3 ejusdem, según el cual, el legislador permitió la participación de la sociedad en este novedoso proceso a fin de garantizarle al acusado transparencia en la administración de justicia; debiéndose señalar adicionalmente que ésta es una norma de orden público y que en forma alguna puede ser relajada su aplicación.

No obstante, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 3744 de fecha 23 de Diciembre de 2003, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República que en con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurrre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirija el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De lo anterior, puede concluirse que procesalmente sólo le está permitido al juez de juicio, prescindir de la participación ciudadana cuando se acrediten los supuestos fácticos señalados en el artículo 164 del Copp, o cuando se haya verificado el supuesto señalado por la Sala Constitucional en la sentencia con carácter vinculante para todos los tribunales de la República antes referida.

En el presente caso, no se acreditan ninguno de los presupuestos señalados, toda vez que aún no se ha convocado a la audiencia para resolver sobre las causales de inhibición y recusación, encontrándose la presente causa en la fase del trámite para la escogencia de los escabinos, por lo cual, no procede la solicitud formulada por la defensa.

En cuanto a la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tienen impuesta los ciudadanos ELSIDA DURÁN y JOSE ANTONIO DÍAZ, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal se pronunció en fecha 07 de Febrero de 2006, decisión que se ratifica en los mismos términos mediante el presente auto.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de juicio, administrando justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3744 de fecha 23-12-2003, niega la solicitud de los ciudadanos ELSIDA DURÁN y JOSE ANTONIO DÍAZ en cuanto a que se le efectúe el juicio oral y público con un Tribunal Unipersonal; asimismo, se ratifica la decisión de fecha 16-02-2006 mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Sheila Moreno.